miércoles, 9 de octubre de 2019

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO




SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO




El silencio administrativo es un fenómeno jurídico en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, ante la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados se le da un efecto que puede ser negativo o positivo, recuerda el Consejo de Estado.

En ese sentido, para que se configure el fenómeno del silencio positivo se deben cumplir tres requisitos:

1. Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.

2.Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo (la regla general es el silencio negativo) y

3. Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal.


Aunado a lo anterior, en el plazo señalado por la ley para resolver de fondo no solo debe proferirse una decisión, sino que se debe notificar en debida forma para que surta efectos jurídicos, enfatiza la corporación judicial (C. P. Jorge Octavio Ramírez).

CE Sección Cuarta, Sentencia 05001233100020110098401 (21514), 13/09/17


martes, 8 de octubre de 2019

PUBLICACIONES DE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL




PUBLICACIONES DE  ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL
(CPACA) 




De conformidad con la modificación a la forma de realizar la notificación de los actos administrativos de carácter general, consagrada en el artículo 65 en la ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."


De conformidad con la modificación a la forma de realizar la notificación de los actos administrativos de carácter general, consagrada en el artículo 65 en la ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." Que señala: ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.



lunes, 7 de octubre de 2019

PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO





Para hablar de pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo es necesario referirse la fuerza ejecutoria del mismo.

La fuerza ejecutoria de un acto administrativo no es más que la facultad que tiene la administración para que se dé el cumplimiento de este una vez se encuentre en firme, es decir, se encuentra en cabeza de la administración darle la efectividad al acto ejecutándolo.

El carácter ejecutorio de los actos administrativos se encuentra consagrado en el artículo 89 de la ley 1437 de 2011, el cual señala lo siguiente:

«Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.»


Solo puede haber carácter ejecutorio del acto administrativo cuando este se encuentre en firme, no antes; mientras un acto administrativo no haya sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa sigue teniendo fuerza ejecutoria, por ende es obligatorio y la autoridad administrativa lo puede hacer cumplir, sin embargo el acto administrativo también perderá fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

-Aunque no se hayan anulado aún, si se encuentran demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en el curso del proceso se suspenden provisionalmente.

-Cuando los fundamentos tanto de hecho como de derecho que dieron origen a la expedición del acto desaparezcan.

-Transcurridos cinco años a partir de su firmeza sin que la autoridad administrativa haya realizado lo que le corresponda para darles cumplimiento, es decir, que la autoridad no lo ha ejecutado, en este caso la perdida de ejecutoria se debe a la inactividad de la administración.

-Cuando este se encuentre sometido a condición resolutoria y esta se cumpla.

-Y por último cuando el acto pierda su vigencia.

Cuando un acto administrativo ha perdido su fuerza ejecutoria, pierde obligatoriedad, es decir, que ya no se pueden producir los efectos derivados de su contenido.





NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO (CPACA)


NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO
(CPACA)







El Consejo de Estado al  estudiar el caso en sede de tutela de un estudiante de Ingeniería Mecánica en la Universidad Nacional de Colombia – sede Bogotá, que consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y derecho de petición por estimar que la universidad al contestar la solicitud de cursar el programa de Música Instrumental – Canto, mediante acto administrativo no lo notificó en debida forma, habida cuenta que el claustro universitario notificó el acto de no admisión para cursar doble programa mediante correo electrónico, como quiera que  el peticionario únicamente registró al lado de su firma la dirección electrónica de correo.

Por lo anterior, el Consejo de Estado, apelando a los preceptos contenidos en los artículos 56  y 67  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que expresan:

“(…) Artículo  56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.”

  “Artículo  67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación (…)” (subrayas fuera del texto)

Con fundamento en lo antepuesto, el tribunal supremo de la jurisdicción contenciosa consideró que: “el informar en el escrito de petición la dirección de correo electrónico, impone que acepta que allí se le notifique, sin más mención que la que hace de manera expresa en la solicitud.” (Subrayas y negrillas fuera del texto)



sábado, 5 de octubre de 2019

DIFERENCIA ENTRE PERDIDA DE EJECUTORIEDAD Y REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO



DIFERENCIA ENTRE PERDIDA DE EJECUTORIEDAD Y REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO





La pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo es una figura totalmente distinta a la revocatoria directa del mismo; ambas se generan por causas distintas y producen efectos diferentes, las principales diferencias entre estas dos figuras de derecho contencioso administrativo son las siguientes:


La pérdida de ejecutoriedad se genera además de otras causas por la inactividad de la administración en efectuar su obligación de hacer cumplir los actos administrativos, dicha obligación se encuentra establecida en el artículo 89 del CPACA (ley 1437 de 2011), el cual señala lo siguiente:


“Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.


Mientras que la revocatoria directa del acto administrativo es una medida que toma la administración ya sea de oficio o a petición de parte, de modificar la decisión adoptada en un acto que ha sido proferido por ella.


Un acto administrativo pierde ejecutoriedad mientras se encuentra suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero se puede decir que recupera dicha ejecutoriedad una vez se suspende la medida y no se declara nulo el acto, cuando se revoca el acto, el revocado no tiene más efectos toda vez que fue reemplazado.


Cuando se revoca un acto administrativo este desaparece del ordenamiento jurídico; por su parte la circunstancia de que un acto pierda ejecutoriedad no pone en tela de juicio su validez y tampoco significa que el acto desaparezca del ordenamiento, ya que el hecho de que este deje de ser obligatorio no implica que este deje de existir.


La pérdida de ejecutoriada de un acto administrativo opera de pleno derecho lo que traduce que no es necesario un pronunciamiento por parte de la autoridad que profirió el mencionado acto, mientras que en la revocatoria esta solo podrá hacerse a través de otro acto que mude el anterior.



miércoles, 2 de octubre de 2019

EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO



EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO





El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del marco jurídico. En el momento en el cual se declara la nulidad de un acto administrativo o la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo, se produce la extinción y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo. De tal manera, el acto que emana de aquel declarado nulo o inexequible no puede seguir surtiendo efectos hacia el futuro en razón precisamente, de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. (Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995)

¿Cuáles son los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo?

La jurisprudencia ha determinado que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc (desde entonces), es decir desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo cual la situación jurídica que emana de éste deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la expedición. Sin embargo, existe una excepción a esta regla para los actos administrativos de carácter particular, en razón a que crean modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas. En este orden de ideas, producirán efectos estos actos particulares hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular.

¿Cómo se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo emanado de aquél que fue declarado nulo?

El ordenamiento jurídico no contempla una acción autónoma para solicitar al juez la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo y tampoco contempla que con respecto a los actos que se ha producido el fenómeno del decaimiento, se produzca un fallo de nulidad. Lo anterior, ya que en este evento se estaría atacando la presunción de legalidad de la cual goza dicho acto, así como su concordancia con el régimen jurídico al momento de su expedición.

Es así como la presunción de legalidad de los actos administrativos únicamente puede ser desvirtuada por el juez del acto, por lo cual el “decaimiento” no trae consigo el juicio de su validez sino únicamente la pérdida de su fuerza ejecutoria.

¿Cuáles son entonces las situaciones jurídicas que se ven afectadas con la declaratoria de nulidad del acto administrativo del cuál emanan?

Solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, sea porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, o porque estaban demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen entonces las situaciones consolidadas en aras de velar por la seguridad jurídica y la cosa juzgada, adicionalmente porque la Ley procura que las situaciones particulares no queden sometidas a controversia jurídica de forma indefinida.

Así, mientras la nulidad del acto administrativo afecta su validez cuyos efectos se proyectan hacia el pasado, el decaimiento refiere exclusivamente a su ejecutoriedad y de esta forma solo produce efectos hacia el futuro.


martes, 1 de octubre de 2019

ESTADO DE OPINIÓN O ESTADO DE DERECHO




ESTADO DE OPINIÓN O ESTADO DE DERECHO
“Porque el pueblo no siempre tiene la razón”



Escrito Por:
Omar Colmenares Trujillo

“Pero los principales sacerdotes y los ancianos persuadieron a la multitud que pidiese a Barrabás,
y que Jesús fuese muerto. 
Y respondiendo el gobernador, les dijo: ¿A cuál de los dos queréis que os suelte? Y ellos dijeron: A Barrabás. 
Pilato les dijo: ¿Qué, pues, haré de Jesús, llamado el Cristo? Todos le dijeron: ¡Sea ¡Sea crucificado!
Y el gobernador les dijo: Pues ¿qué mal ha hecho? Pero ellos gritaban aún más, diciendo: ¡Sea crucificado! “  Mateo Cap. 27 -20-23


Hace poco el representante a la cámara por el centro democrático Álvaro Hernán Prada propuso un acto legislativo  para que por vía referendo se puedan anular las sentencias de la Corte Constitucional, lo que a mi juicio es de facto la concreción  del Estado de Opinión resquebrajando así el estado de Derecho.

El estado de Opinión es un concepto del que se viene hablando desde hace varios años,  Álvaro Uribe Vélez desde su reelección ha sido uno de los mayores exponentes, a pesar de que en el actual uribismo existan reticencias al respecto.

Así pues, pretendo por medio del presente artículo hacer un análisis incoando desde luego  elementos de gran relieve dentro de las ciencias políticas para llegar en lo posible finalmente las consecuencias prácticas porque el pueblo no siempre tiene la razón.

Por tanto es preciso examinar en principio  la noción de estado  de Derecho bajo las luces de la teoría política y quien más sino uno de los máximos representantes  de la teoría del estado, John Locke  su filosofía resulta insoslayable, pero para desarrollarla el  célebre ingles parte de la teoría contractualita de Hobbes. En su obra dos ensayos sobre el gobierno civil (1690) recoge la formación de lo que se concibe como estado de derecho y es que para evitar los conflictos de la naturaleza, el hombre necesariamente se asocia (el contrato) a lo que conduce consecuencialmente lo que llamaría la construcción de la sociedad civil.

“Por consiguiente, siempre que cierta cantidad de hombres se unen en una sociedad, renunciando cada uno de ellos al poder ejecutivo que les otorga la ley natural en favor de la comunidad, allí y sólo allí habrá una sociedad política o civil.”
Locke, Segundo ensayo sobre el gobierno civil, en J.L., Dos ensayos sobre el gobierno civil. Traducción castellana de Espasa-Calpe. Madrid, 1991. Página 266color

Ahí algo que preocupaba aún más al inglés y está expuesta en los acontecimientos de su época la famosa gloriosa revolución de 1688 la lucha contra el absolutismo monárquico del que afirmó era necesario detener, se exige imponer límites al gobierno, para lo cual era necesario un poder, pero donde ubicarlo? Montesquieu nos presenta la división tripartita, pero en Locke era el control institucional a lo que denominó “el imperio de la Ley” o en ingles “rule of law”; quizá como el único instrumento para garantizar la protección de los derechos ciudadanos, la ley para contener el poder del rey que más tarde se constitucionaliza brindando el afianzamiento de una estructura democratica hasta nuestro tiempo.

En este orden de ideas el estado de Derecho es una verdadera institución en Colombia, ya en la constitución de 1886 se reconoció como un estado de Derecho pero fue frente a los hechos de violencia armada, pobreza y desigualdad que posteriormente en la constitución política de 1991  se adicionó la denominación “ Social y Democrático de Derecho” conceptos que aportan en la práctica elementos más participativos de la comunidad, la defensa materia y efectividad de los derechos fundamentales, como es el caso de la revocatoria de alcaldes y gobernadores.



Así pues dentro de este contexto se erige con aparente fuerza el concepto de estado de opinión como un estadio o fase superior al estado de Derecho y en términos sencillos ello no quiere decir otra cosa que  recurrir a la opinión del pueblo, a las mayorías para que defina así misma su suerte; pero hecha una primera lectura lo primero que asoma es una concepción bien democrática, lo cual desde ya se puede contrastar en los hechos y acontecimiento políticos en Estados Unidos, Europa y Latinoamérica, encontrando modelos autocráticos de Gobierno y de manipulación mediática como Donald Trump o  postergamientos de Dictaduras como la de Nicolás Maduro que se vale de unas aparentes mayorías para aferrarse al poder político.

Pero aquí quiero detenerme en lo que respecta precisamente a estas consecuencias prácticas y para ello me siento obligado a servirme de la ideas y aportes  del despotismo ilustrado de finales del Siglo XVIII, y el primero de ellos que les voy a presentar es nada más ni nada menos que a Juan Jacobo Rousseau,  uno de los filósofos políticos más incomprendidos, calificado incluso por algunos críticos de la materia como “Inclasificable” de su época, y es que nos han enseñado que desde el Emilio pasando por el contrato social Rousseau fue un gran demócrata, pero hay serias deficiencias respecto de tal creencia; pues el ilustrado francés tenía todo menos de demócrata, su voluntad general no era “per se “la decisión de las mayorías, su concepción de democracia no era un aglutinamiento de personas exigiendo derechos, hasta en sus rasgos de personalidad denoto un desprecio por el populacho, “ Es que son ignorantes. Hay que educarlos”, y esa apuesta a la educación como lucha contra el oscurantismo es quizá la razón por la que muchas escuelas llevan su nombre.

Rosusseau en mi opinión, niega los derechos individuales hace falta recordar que en el contrato social restringe la libertad de expresión, de reunión y asociación, rechaza la división de poderes, en los que ciegamente creyeron Locke y Montesquieu y esto ya dice mucho de su talante político como buen defensor de la burguesía en ascenso. 

«El hombre nace libre, pero en todos lados está encadenado» El contrato Social

Y fuera de tantas interpretaciones podría decir que es claro que una de las cadenas es la ignorancia del Pueblo.

Pero ahora quiero ubicarme casi al frente de la filosofía política de Rousseau y desde la otra orilla con uno de sus férreos opositores pero también una de los máximos representantes de la ilustración, François-Marie Arouet, conocido por todos como Voltaire, otro de los que denotaron cierto desprecio por el populacho, por más que incentivaron las ideas revolucionarias,  púes si bien en sus planteamientos filosóficos insistía en la necesidad de la participación democrática, pero que era necesario superar los lastres de ignorancia y superchería mediante la educación.

Una vez enunciado estos antecedentes filosóficos puedo sostener que ese estado de opinión no puede en la práctica representar más que una amenaza a la misma democracia, estado de opinión como estratagema de quienes quieren imponer una visión de país a la fuerza, o acaso formas de autocracia personal de gobiernos, porque cuando las decisiones de estado no les sirve, entonces apelamos al pueblo para socavarlas y someterlas a la ficción de la voluntad general.

En este aspecto me parece adecuado reflexionar sobre el concepto de Opinión Pública,  y es que este concepto nace aproximadamente en los años treinta del siglo XX, con gran relevancia en Estados unidos y Europa, podría citar a C. MONZON que la define como “la discusión y expresión de los puntos de vista del público(o los públicos) sobre los asuntos de interés general, dirigidos al resto de la sociedad, y sobre todo al poder”

Dicho esto es fácil inferir que la opinión pública y el debate mismo importan al poder, al poder político.

La formación de la opinión pública se debe a ciertos factores y uno de ellos son los medios de comunicación quienes en la práctica se han convertido en herramientas para generar tendencias de criterio, no porque los medios propiamente lo sean, sino porque detrás de ellos hay actores políticos y grupos de presión que en ultimas determinan la agenda política.

Ahora estos medios de comunicación están siendo superados por las redes sociales, pero como mencionaba en la construcción de la opinión y el debate público tambien están las encuestas y los más recientes casos de noticias falsas.

La opinión pública está subordinada a muchas presiones lo que en la aleja de una mediación neutral para convertirse en mediatización, porque lo que hay en el fondo son precisamente estos agentes o actores políticos, así como bien lo reseña el pasaje bíblico cuando el pueblo fue manipulado por los ancianos para que liberar a barrabas y condenar a muerte a Jesús.



Como jurista me parece supremamente grave que en este camino escabroso hacia ese “Estado de Opinión” se someta el debate judicial o lo que es más simple un proceso judicial a la opinión pública, que carece de todos los elementos jurídicos para opinar respecto de las pruebas, testimonios o documentos, se ha roto la reserva judicial y pretenden convertir la verdad de la opinión publica en verdad judicial cometiendo graves injusticias.

El pueblo no está en condiciones de decidir en absoluto su suerte, así lo demuestran los pésimos gobernantes que han elegido, y esta fanatismo ideológico y la violencia de la polarización no es más que el paradigma de la extrema ignorancia en la que nos encontramos, falta mucho trabajo en educación, por eso el mismo despotismo ilustrado del siglo XVIII  recalca la importancia de educar a la ciudadanía.

Ya acercándome  al final de este artículo quiero ser incisivo en mi postura de que el Estado de opinión significaría la aterradora clausura del Estado de Derecho, de la ley y nuestras instituciones, para dejar las decisiones en manos de una mayoría que muy a menudo no sabe lo que quiere como lo diría Hegel, "El pueblo es aquella parte del Estado que no sabe lo que quiere" , o como dirían Hobbes…,”Si no hay gobierno no hay sociedad, sino una multitud acéfala”, volver a la barbarie de la ley natural, esa que se asoma en las redes sociales, el odio y las ganas de matar a quien piense diferente, a quien opine distinto.

Me causa estupor observar día a día como en Twitter personas sin ninguna clase de criterios jurídicos o políticos, se atreven a juzgar y valorar unas pruebas judiciales, debate que no ha debido llegar jamás a las redes sociales pero que de forma irresponsable los líderes políticos que manipulan la opinión pública y a personas de pensamiento maleable lo hacen, desde luego para obtener redes Políticos.

Acudir al libre ejercicio de la expresión, a la libertad de opinión,  que somos democracia y que sea el pueblo el que decida, es un discurso además de demagógico el entero fundamento ideológico de los gobiernos totalitarios y las autocracias que ya creíamos haber superado.


Concluyo pues con el epígrafe del presente artículo, el versículo de la biblia contenido en el libro de San mateo Capitulo 27 versículo 20 a 23,  pues fue manipulado el pueblo por los ancianos para liberar a Barrabas un delincuente confeso y condenar a nuestro Salvador, Jesucristo;  por tanto ello solo me permite convalidar el mismo subtitulo del  “ El pueblo no siempre tiene la razón” muchas gracias y Bendiones.







  













EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...