SENTENCIA
ANTICIPADA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –CGP–
Cuando
en un proceso judicial no haya pruebas por practicar, el juez debe advertir que
no se abrirá el debate probatorio y tendrá la obligación de proferir sentencia
definitiva sin otros trámites innecesarios por la existencia de claridad
fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. En el Código General del
Proceso se prevé que los casos pueden fallarse a través de resoluciones
anticipadas cuando sea innecesario avanzar hacia etapas posteriores; por
consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve reducido por
los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones
prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin
dilaciones injustificadas.
Las
formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que si se
advierte su insignificancia deberán eludir la tardanza cuando en el expediente
se tiene todo el material persuasivo requerido para tomar una decisión
inmediata. Lo contrario equivaldría a una irrazonable prolongación del proceso,
lo cual hace inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en
este.
El
artículo 4 de la Ley 270 de 1996 establece que la administración de justicia
debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que
se sometan a su conocimiento, para lo cual se exige que sea eficiente y que los
funcionarios y empleados judiciales sean diligentes en los asuntos a su cargo,
sin comprometer la calidad de los fallos que deban proferir.
En
consecuencia, la decisión de una sentencia anticipada se hace por escrito y
supone que algunas etapas del proceso no se agoten; esto como una forma de dar
prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una
administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
OMAR COLMENARES TRUJILLO ABOGADO ANALISTA |
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