martes, 5 de marzo de 2019

SENTENCIA ANTICIPADA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO




SENTENCIA ANTICIPADA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –CGP–






Cuando en un proceso judicial no haya pruebas por practicar, el juez debe advertir que no se abrirá el debate probatorio y tendrá la obligación de proferir sentencia definitiva sin otros trámites innecesarios por la existencia de claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. En el Código General del Proceso se prevé que los casos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas cuando sea innecesario avanzar hacia etapas posteriores; por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve reducido por los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.



Las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que si se advierte su insignificancia deberán eludir la tardanza cuando en el expediente se tiene todo el material persuasivo requerido para tomar una decisión inmediata. Lo contrario equivaldría a una irrazonable prolongación del proceso, lo cual hace inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en este.



El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 establece que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, para lo cual se exige que sea eficiente y que los funcionarios y empleados judiciales sean diligentes en los asuntos a su cargo, sin comprometer la calidad de los fallos que deban proferir.


En consecuencia, la decisión de una sentencia anticipada se hace por escrito y supone que algunas etapas del proceso no se agoten; esto como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.


OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA




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