jueves, 14 de marzo de 2019

CLASES DE PROCESO





CLASES DE PROCESO  EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN COLOMBIA




los principales aspectos de la clasificación actual del procedimiento en la institución civil colombiana; de acuerdo a los lineamientos de la Ley 1564 de 2012- Nuevo Código General del Proceso (CGP), la cual modifico integralmente, los múltiples trámites previstos del proceso, que contemplaba, en forma dispersa, la ley 1395 de 2010 y demás normas concordantes.



De igual manera, cabe resaltar, la importante gestión adelantada por el legislador, en pro de actualizar y adaptar, en el proceso civil colombiano, el principio de la oralidad y el sistema por audiencias (art. 3 CGP) pues, el objetivo principal de esta reforma, es implementar una serie o clases de procedimiento3, que elimine o disminuya la congestión judicial, recupere la confianza de la ciudadanía hacia la justicia, y resuelva la morosidad y la dilación judicial en las diferentes etapas del proceso. (Entre otras).



Así las cosas, el nuevo CGP, en su libro tercero.- De los procesos, que se extiende desde el articulo 368 hasta el artículo 587, introdujo cuatro tipos de procedimientos, los cuales se destacan, entre los contenciosos, el proceso declarativo (del artículo 368 hasta el 421), el ejecutivo (del artículo 422 al 472), y los de liquidación (del artículo 473 al 576). El último, es decir, el cuarto, se caracteriza por no ser contencioso, y es el proceso de jurisdicción voluntaria (del artículo 577 al 587). Por tal razón, se explicara la estructura básica, los elementos que lo caracterizan y trámite de cada uno de ellos.



Con la entrada en vigencia del Nuevo código General del Proceso, a través de la ley 1564 de 2012, desaparecen los trámites ordinarios y abreviados y los verbales de mayor y menor cuantía, consagrados en el derogado código de procedimiento civil. Véase Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.- MODULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO PLAN DE FORMACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL- Oralidad en los procesos civiles- CGP.- Pagina 21- párrafo 1.



Del proceso Declarativo



Sin embargo, antes de entrar a dilucidar los tipos de procesos declarativos, se hace necesario expresar, que la implementación del principio de oralidad y el sistema por audiencias, en los tipos de procedimiento civil del CGP, apunta que de ahora en adelante, los procesos declarativos se desplieguen de manera verbal, por tal razón, los abogados y jueces, entenderán el concepto de proceso declarativo, como una contienda, en donde el interesado (accionante), solicita (en audiencia oral) al juez, la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica dudosa.



Así las cosas, el proceso declarativo en la jurisdicción civil, encuentra su fundamentación y estructura, en el artículo 368 y siguientes, de la ley 1564 de 2012 (CGP), en donde expone, que el mismo, continuo siendo un sistema bipartito4, pues de él, se desprende el proceso propiamente declarativo y el proceso declarativo especial. La primera categoría, ósea al proceso propiamente declarativo, se consagraron dos procesos, el verbal (artículos 368 al 389 del CGP) y verbal sumario (artículos 390 al 398 del CGP), mientras que la segunda categoría, es decir, el proceso declarativo especial, se destaca el proceso de expropiación (artículo 399 del CGP), el de deslinde y amojonamiento (artículo 400 al 405 del CGP), el divisorio (artículo 406 al 418 del CGP) y el proceso monitorio5 (artículo 419 al 421 del CGP).



De los Procesos propiamente declarativos


El proceso verbal, que reemplaza el ordinario de la antigua legislación, se identifica por conocer de todas las controversias que no tengan señalado un trámite especial, como también aquellas que no tengan contenido patrimonial y carezcan de un trámite propio, como es el caso de la resolución de compraventa, pertenencia, servidumbres, entrega de tradente al adquirente, pago por consignación, restitución de inmueble arrendado, nulidad de matrimonio civil, divorcio y cesación de efectos civiles y los juicios de responsabilidad civil extracontractual contra magistrados y jueces6 (entre otros), tal como lo anuncia el artículo 368 del CGP.


De los Procesos declarativos especiales


Este tipo de proceso, se identifica igualmente por no existir certeza jurídica sobre el derecho, pero la ley, el CGP, ha previsto un trámite especial para ellos, con el fin de que el operados jurídico se desenvuelva en los mismos, tal es el caso, de los procesos de expropiación (artículo 399 n. 2 del CGP), de deslinde y amojonamiento (artículo 400 al 405 del CGP), de divisorio (artículo 406 al 418 del CGP) y el proceso monitorio (artículo 419 al 421 del CGP).


Del Proceso Ejecutivo


Para entrar a hablar del presente tema, hay que recordar, que el proceso ejecutivo, es un proceso contencioso, que parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y actualmente exigible (artículo 422 del CGP), máxime, cuando el mismo se destaca, por que interesado tiene certeza de exigir el cumplimiento de una obligación  (el derecho), a su deudor, en una instancia judicial; por esta razón, se diferencia del proceso declarativo, ya que no tiene que discutir o declarar la existencia de la obligación.



De hecho, el legislador civil, continúo con la naturaleza del proceso ejecutivo contemplado en el anterior código, pero reestructuro su funcionamiento a fin de transformarlo en un instrumento más eficiente y eficaz, para los operadores jurídicos, toda vez que, unifico los tramites, “sin alterar la condición privilegiada del acreedor con garantía real y sin afectar las prerrogativas Desafíos del nuevo régimen del proceso ejecutivo 86 procesales derivadas de aquella. Y aunque, en estas condiciones, la unificación parezca intrascendente desde el proceso ejecutivo, como el documento o conjunto de documentos que se aporte como titulo ejecutivo, debe aparecer la indicación de la obligación a cargo de un sujeto y a favor de otro, en forma inequivoca; y debe brotar nitidamente las especificaciones del objeto de la obligación, no solo en calidad sino también en cantidad, y la oportunidad para cumplirla. Además, es necesario que el mismo titulo se desprenda que la obligación es exigible a la hora de formular la demanda ejecutiva, es decir, que la oportunidad para cumplirla ha llegado.



Del Proceso de Liquidación


La doctrina, ha definido el proceso de liquidación, como la certeza que existe un derecho, pero obra la incertidumbre sobre la partición de quién o quienes, han de ser asignados los bienes. Para Ramón Peladez, el proceso de liquidación, es una herramienta de ejecución distributiva, de que hay certeza sobre un derecho, pero incertidumbre sobre lo que le corresponde a cada persona.



Teniendo en cuenta lo anterior, el CGP, conserva los procesos tradicionales del Código de Procedimiento civil (CPC), como es el caso de la sucesión (artículo 473 al 522 del CGP), la liquidación de sociedad conyugal o patrimonial por causa distinta de la muerte (artículo 523 del CGP) y la disolución, nulidad y liquidación de sociedades (artículo 524 al 530 del CGP), aunque, incorpora a la codificación civil, dos nuevas modalidades de ejecución distributiva o proceso de liquidación, los cuales son: a.) Partición de Patrimonio en vida11 (parágrafo del artículo 487 del CGP). b.) La insolvencia de persona natural no comerciante (artículo 531 al 576 del CGP).


Del proceso de Jurisdicción Voluntaria



Los procesos de jurisdicción voluntaria, según el maestro Aroldo Quiroz12, son aquellos iniciados por las partes sin que medie conflicto de intereses, sino la necesidad de proteger los derechos de las personas o solicitar una autorización judicial para disponer de los derechos de otros con quienes se tiene vínculos de parentesco o un deber legal de administración de sus bienes. Para el profesor Ramón Peláez,  los procesos de jurisdicción voluntaria, se caracterizan, por no gozar de un debate probatorio, el interesado no presenta una demanda sino una solicitud, no hay demandante sino interesado, puede o no haber controversia, y no hay sentencia sino autorización.




Finalmente, el CGP, consagro la figura del proceso de jurisdicción voluntaria en los artículos 577 al 587, en donde se evidencia, que el legislador, no cambio los aspectos sustanciales de la estructura anterior, si no que se limitó, en transcribir los preceptos contemplada en el CPC; de modo que, se anuncia los siguiente procedimientos que hacen parte de él, los cuales son: a,) La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan, b.) La licencia para la emancipación voluntaria, c.) La designación de guardadores, consejeros a administradores, d.) La declaración de ausencia, la declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento, e.) La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación, f.)  La autorización requerida en caso de adopción, g.)  La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable, h.) Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente, i.) El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. j.) La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel, y k.) Los demás asuntos que la ley determine.







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