INTERMEDIARIOS DE
SEGUROS
El régimen aplicable a los intermediarios de seguros se encuentra
consagrado en las disposiciones especiales que rigen su actividad consagradas
en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas reglamentarias y,
solamente, en defecto de éstas se aplicarán las generales que regulan la
actividad comercial, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2034 del
Código de Comercio.
Este presupuesto se encuentra consagrado en el artículo 1º
del Decreto 2605 de 1993, reglamentario del artículo 11 de la Ley 35 del mismo
año, que reza: "Los intermediarios de seguros y reaseguros se encuentran
sometidos a las disposiciones generales que regulan su actividad y a las normas
especiales del presente decreto".
Con la misma orientación en el artículo 236 de la Ley 222 de
1995 se señala que "(...) lo dispuesto en esta ley se entenderá sin
perjuicio de las normas tributarías y de las especiales aplicables a las
sociedades sometidas a la inspección, vigilancia o control de entidades
distintas a la Superintendencia de Sociedades (...)".
En este sentido, el artículo 2º del prenombrado decreto, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, prescribe que "La actividad de intermediación de
seguros y reaseguros está reservada a las sociedades corredoras de seguros, a
las sociedades corredoras de reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros
y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su
especialidad" refiriéndose a las personas autorizadas legalmente para
ejercer la actividad de intermediación de seguros.
Por su parte, en el Capítulo XII, Parte Primera del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero se señalan las normas especiales que regulan a
los intermediarios de seguros mencionados en la disposición antes transcrita.
Es así como el numeral 1 de su artículo 40, modificado parcialmente por el
artículo 101 de la Ley 510 de 1999 , consagra la definición de las sociedades
corredoras de seguros, prescribiendo que son corredores de seguros las empresas
constituidas como sociedades anónimas "(...) cuyo objeto social sea exclusivamente
ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de
intermediarios entre el asegurado y el asegurador".
De igual forma, el numeral 3 del artículo 41 del mismo
estatuto dispone que "las agencias de seguros solamente podrán ser
dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita
simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles
vigentes sobre la materia".
Del marco normativo expuesto se infiere que las disposiciones
especiales que regulan la actividad de la intermediación de seguros prescriben
la naturaleza jurídica que deben adoptar las personas jurídicas que pretendan
dirigir una agencia colocadora de seguros, así como las sociedades corredoras
de seguros. En este orden de ideas, no resultaría jurídicamente viable que una
empresa unipersonal en los términos previstos en el Capítulo VIII de la Ley 222
de 1995 dirija una agencia de seguros ni se constituya como corredora de seguros toda vez que, como se
indicó, en las normas que rigen estas figuras no se encuentra prevista la
posibilidad de que la agencia sea dirigida por personas jurídicas diferentes de
sociedades comerciales de responsabilidad limitada, colectivas o en comandita
simple, ni que el corretaje de seguros sea ejercido por una sociedad distinta
de la anónima.
De otro lado, el numeral 1 del precitado artículo 41 consagra
la definición de los agentes colocadores de seguros y establece su
clasificación. En efecto, dicha norma establece: "Son agentes colocadores
de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que
promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la
renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización".
A su turno, en el numeral 5 la misma disposición instituye las clases de
agentes en función del vínculo que lo relaciona con la aseguradora o
capitalizadora, esto es, un contrato laboral en el caso del agente dependiente
o un contrato mercantil para el agente independiente.
En esa dirección, el literal b) define a los agentes
independientes como las personas "(...) que, por sus propios medios, se
dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización,
sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización,
en virtud de un contrato mercantil".
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 71 de la precitada ley, la empresa unipersonal
goza de personería jurídica y se entiende como un sujeto de derecho independiente
de su constituyente, tampoco resultaría legalmente viable que la misma pudiera
ejercer la actividad de intermediación de seguros en los términos consagrados
en el numeral 5 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para las personas
naturales, en cualquiera de sus dos modalidades: agentes dependientes y agentes
independientes, máxime si no se olvida que en la legislación especial no se ha
previsto la separación del patrimonio y la consecuente limitación de
responsabilidad del agente como se consagra en el caso de la empresa
unipersonal.
De otro lado no sobra precisar, atendiendo los términos de su
comunicación, que la remisión normativa que efectúa el artículo 80 de la
mencionada Ley 222 al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada no significa
que la empresa unipersonal modifique su naturaleza jurídica, pues aquélla se
traduce en la simple aplicación supletiva de sus preceptos.
Por último, en relación con su apreciación relativa a que la
condición de agente independiente reduce su responsabilidad de "(...)
llevar libros de contabilidad y tributación ante la DIAN (...)", se debe
precisar que de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y siguientes
del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 19 numeral 3 y 21 del
mismo código, disposiciones que le resultan aplicables en su condición de
comerciante, el agente independiente debe llevar la contabilidad de sus negocios
conforme con los lineamientos contenidos en el Decreto 2649 de 1993 , tal como
lo preceptúa el artículo 2º de dicha reglamentación. Las mismas consideraciones
pueden hacerse extensivas al cumplimiento de las normas tributarias.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-384 de abril 5
de 2000 declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 101 de la Ley
510 de 1999. Expedientes D2559, D-2574 y D-2586, magistrado ponente doctor
Vladimiro Naranjo Mesa.
El Decreto 2649 de 1993 reglamenta la contabilidad en general
y fija los principios o normas generalmente aceptados en Colombia en esa
materia.
NORMATIVIDAD EN MATERIA
DE SEGUROS
Decreto 2800 de 2003
Reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del
Decreto-ley 1295 de 1994 que señala: los trabajadores independientes son afiliados
voluntarios al Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con la
reglamentación que el Gobierno Nacional expida.
Decreto 3990 de 2007
Reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y
Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, establece
las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de
daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos
catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT.
Decreto 2558 de 2007
Expide el régimen de las oficinas de representación de
instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del
exterior.
Decreto 666 de 2003 Adiciona un parágrafo al decreto 325 de 2003.
Decreto 839 de 1991,
Decreto 094 de 2000, Decreto 2779 de 2001, Decreto 3285 de 2005, Decreto 343 de
2007, Decreto 4432 de 2006, Decreto 1796 de 2008, Decreto 1797 de 2008.
Decretos relacionados
con el régimen de inversiones de las entidades aseguradoras.
Decreto 2569 de 1993, Decreto 1649 de 1994, Decreto 1176 de
1995 Reglamentación del seguro de crédito a la exportación.
Decreto 206 de 1999
Actualiza los montos del patrimonio técnico saneado que deben
acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el país.
Decreto 1222 de 2003
Determina los montos de patrimonio requerido para la
operación de los ramos de seguro y se establece el capital mínimo que deberán
acreditar las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el
ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.
Decreto 1866 de 1992
Determina el capital mínimo y los sistemas de garantía a los
cuales deben someterse las sociedades corredoras de seguros.
Decreto 1272 de 1999
Dicta normas relacionadas con el patrimonio técnico de las
sociedades de capitalización.
Decreto 2347 de 1995,
Decreto 2655 de 1998.
Dicta normas relacionadas con la reserva para el ramo de
seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.
Decreto 1295 de 1994,
Decreto 2347 de 1995, Decreto 2656 de 1998
Decretos relacionados con la organización y administración
del Sistema General de Riesgos Profesionales y la constitución de reservas
técnicas para dicho ramo.
Decreto 2080 de 2000
Régimen General de Inversiones de capital del exterior en
Colombia y de capital colombiano en el exterior.
Decreto 3086 de 1997
Dicta normas sobre el patrimonio adecuado de las sociedades
de capitalización.
Decreto 2360 de 1993
Dicta normas sobre los cupos individuales de crédito.
Decreto 2582 de 1999
Establece la metodología para el cálculo del margen de
solvencia de compañías de seguros de vida aplicable al ramo de riesgos
profesionales.
Decreto 1161 de 1994
Dicta normas relacionadas con el margen de solvencia para el
ramo de seguros.
OMAR COLMENARES TRUJILLO ABOGADO ANALISTA |
No hay comentarios:
Publicar un comentario