CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE COLOMBIA Y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
FUNCIONES
JURISDICCIONALES: ARTÍCULO 78
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos
y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al
público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud,
la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones
de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les
conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser
representativas y observar procedimientos democráticos internos.
FUNCIONES
JURISDICCIONALES: ARTÍCULO 116
Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo
No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,
administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional
en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no
les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas
criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Funciones del Congreso: Artículo 150, numeral 19, literal d)
Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público.
Atribuciones del Presidente: Artículo 189, numeral 24
Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y
control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión
de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y
las sociedades mercantiles.
Artículo 189, numeral 25
Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y
arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la
intervención de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
Intervención del Estado en las Actividades Financiera y
Bursátil: Artículo 335
Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150
son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del
Estado, conforme a la Ley, la cual regulará la forma de intervención del
gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.
Omar colmenares Trujillo Abogado Analista |
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