EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
El
bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin
aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados
como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han
sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato
de la propia Constitución .
El
bloque de constitucionalidad es un término que comenzó a utilizar la Corte
Constitucional colombiana sólo a partir de 1995 pero que como concepto se venía
aplicando desde años anteriores utilizando los valores y principios en el texto
constitucional para asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido
material del mismo . De esta manera, a partir del año 1995 la Corte ha ido
moldeando su jurisprudencia para legitimar el valor de ciertas normas y
principios supranacionales que se encuentran incorporados en la Carta y que por
lo tanto son parámetros del control de constitucionalidad así como parámetros
vinculantes de interpretación de los derechos y deberes protegidos por la norma suprema.
1. Marco
normativo del Bloque de Constitucionalidad
Son seis
los artículos de la Carta que definen los parámetros de adopción de las normas
internacionales en el orden interno:
a) El
artículo 9º, el cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia;
b) El
artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia.”
c) El
artículo 94, que establece que “La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figuren expresamente en ellos.”
d) El
artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2: “No
podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo
caso se respetarán las reglas del
derecho internacional humanitario.”
e) El
artículo 53 que preceptúa: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados hacen parte de la legislación interna”, y
f) El
artículo 102 que dice en su inciso 2 que “Los límites señalados en la forma
prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la
república”.
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