EL
PARADIGMA GARANTISTA
El objetivo con el
presente artículo es hacer una pequeña exposición del modelo garantista, modelo
que por cierto ha marcado la jurisprudencia constitucional en Colombia,
Ferrajoli es sin duda una institución dentro de la Jurisprudencia del Honorable
tribunal constitucional.
Podríamos empezar a
hablar de Ferrajoli desde su connotada obra Derecho y razón. Teoría del
garantismo penal, publicado en español
en 1995, desde luego que no era su única obra, pero si la de mayor
trascendencia internacional en el mundo jurídico, pero fue con su artículo
fundamentos de los derechos fundamentales que comienza a estructurarse todo una
filosofía denominado garantismo.
Ferrajoli sostiene en
su tesis, tres acepciones de garantismo, pero que entiende por garantismo? El
autor italiano concibe tres acepciones
de garantismo: como modelo normativo de derecho, como teoría del derecho
y crítica del derecho y como filosofía del derecho y crítica de la política.
puede interpretarse que Haciendo una somera lectura podríamos llegar a dos
acepciones genéricas, de un lado un modelo de Derecho y de otro una propuesta
de teoría general del derecho, este último
como una superación de los reduccionismos iusnaturalistas y
positivistas, pero quiero decirlo con absoluta claridad que estos dos esquemas
conducen a un axioma distintivo: el derecho como garantía de limitación al
poder.
Pero desde luego que si
resulta obligado desglosar cada una de estas acepciones del garantismo
planteado pro Ferrajoli, en donde primeramente y en referencia a varios
estudiosos desarrollare el concepto bajo el esquema alternativo del Estado de
Derecho y posteriormente el garantismo como teoría general del Derecho.
EL
GARANTISMO COMO UN MODELO ALTERNATIVA AL ESTADO DE DERECHO
Describe las
deficiencias del estado de derecho es por tanto que los planteamientos de
ferrajoli constituyen per se el tránsito del Estado liberal hacia el Estado
constitucional supone una progresiva
evolución de las generaciones de derechos humanos, la Primera idea que tenía
era: insuficiencia del Estado liberal para satisfacer las desigualdades
sociales y económicas. Segunda idea (íntimamente relacionada con la primera):
necesidad de revisar los alcances de la legalidad. Tercera idea: proyección del
modelo garantista a nivel global en virtud de la decadencia del concepto de
soberanía.
Ferrajoli sostiene que
respecto de la primera que El Estado del derecho liberal al preocuparse
únicamente por la libertad de mercado, la intervención mínima y la seguridad
frente al poder, olvidó las diferencias de carácter económicas y sólo facilito
la ampliación de dichas desigualdades, pero al intentar superar estas
deficiencias se creó el estado de bienestar (Welfare State), sin embargo
estábamos lejos aún del estado social de Derecho.
Por lo tanto la propuesta
ferrajoliana constituye una alternativa
que genera la multiplicación de las garantías de los derechos individuales
tradicionales y, además, asegura la protección de los derechos sociales
desconocidos y abandonados por las teorías tradicionales; Pero para lograrlo
era necesario además de una filosofía propia, una concepción del derecho
específica, que serian marcadas asi:
Una
refundación del Estado social sobre la base de los principios de sujeción a la
ley, igualdad de los ciudadanos e inmunidad de éstos frente a la arbitrariedad,
requeriría la distribución de sus prestaciones según la lógica universalista de
las garantías de los derechos sociales en vez de intervenciones discrecionales
y selectivas de tipo burocrático. El ejemplo paradigmático, en esta dirección,
es la de la satisfacción ex lego, en forma universal y generalizada, de los
derechos a la subsistencia y a la asistencia mediante la atribución de una renta
mínima garantizada a todos a partir de la mayoría de edad. Ferrajoli, Luigi, "Pasado...",
cit., nota 7, p. 24.
Pero en lo que respecta
a la legalidad ferrajoli conduce a pensar este concepto como una nueva forma de
ver al Estado de derecho: un Estado de derecho garantista y recogido por los
Estados constitucionales donde la mera legalidad y la estricta legalidad son
sus fuentes de legitimación. En palabras del autor:
En
todos los casos se puede decir que la mera legalidad, al limitarse a subordinar
todos los actos a la ley cualquiera que sea, coincide con su legitimación
formal, mientras la estricta legalidad, al subordinar todos los actos,
incluidas las leyes, a los contenidos de los derechos fundamentales, coincide
con su legitimación sustancial (DR, 857).
Pero hay algo aquí muy
importante dentro del toda esta estructura y es que el Estado de derecho
garantista tendrá que invertir los papeles: el derecho ya no es más un
instrumento de la política; al contrario, ahora la política deberá ser el instrumento
del derecho, sometida, en todos los casos a los vínculos normativos
constitucionales.
El planteamiento
ferrajoliano plantea contrario a la tesis de la validez normativa de Kelsen
considera que el derecho además de la legitimación formal (estricta legalidad)
también tiene que satisfacer los criterios exigidos por los derechos
fundamentales (legitimación sustancial).
En este orden de ideas,
me parece memorable como Ferrajoli concibe con precisión los Derechos Fundamentales, Expresa
que a la pregunta ¿qué son derechos fundamentales? Hay varias posibilidades de
respuesta según se quiera concretizar la primera pregunta en preguntas
secundarias: ¿cuáles son? ¿Cuáles deben ser? ¿qué son? Si se responde a cuáles
son con referencia a un determinado ordenamiento jurídico, lo que se está
haciendo es dar una respuesta positivista. Por otra parte, si se contesta a
cuáles deben ser, lo que se estaría haciendo es asumir una postura axiológica.
Y, por último, a la pregunta ¿qué son? Se responderá con una elaboración
convencional y no referida ni a un ordenamiento determinado ni a un valor en
específico.
Pero una vez expresado las
anteriores afirmaciones me parece que hay un punto supremamente relevante en
todo este planteamiento y en el que debemos detenernos, ¿qué derechos deben ser
fundamentales? Está dado, conforme al profesor italiano, por el valor de la
persona humana en el sentido kantiano: ser siempre un fin y nunca un medio.
Vistas así las cosas, Ferrajoli manifiesta que hay cuatro valores que son precisos
para las personas: vida, dignidad, libertad y supervivencia. Estos valores
tienen que servirse de cuatro fines o criterios axiológicos: 1) La igualdad
jurídica; 2) El nexo entre derechos fundamentales y democracia; 3) El nexo
entre derechos fundamentales y paz, y 4) Finalmente, el papel de los derechos
fundamentales como la ley del más débil.
Y finalmente explicara explicará
la necesidad de una respuesta convencional que no apele a criterios valorativos
o positivados en un ordenamiento específico. Y con esto en mente elaborará el
siguiente concepto:
“Son derechos
fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados de status de
personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por
derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa
(de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por
status la condición de un sujeto, prevista de su idoneidad para ser titular de situaciones
jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de éstas.”
El concepto elaborado
por el maestro italiano apela a un cuantificador lógico y a un concepto
jurídico fundamental. El cuantificador lógico es el enunciado de las
proposiciones universales: "todos"; el concepto jurídico fundamental
es el de derecho subjetivo.
Quiero que nos
detengamos en primer lugar en el “Cuantificados Lógico” que es lo que permite
distinguir los derechos fundamentales del resto.y para ello recurre a los
conceptos de ciudadanía y capacidad, y en esta primera división: ciudadanos y
no ciudadanos (por eso el habla de todos o sólo los ciudadanos).
Ese "todos"
tiene los derechos de la personalidad, y el "sólo" es el conjunto —de
ciudadanos— que tienen los derechos de ciudadanía. Si no eres ciudadano formas
parte del "todos" y consecuentemente tienes un derecho de la
personalidad. En cambio, si eres ciudadano, posees derechos de la personalidad
y además dispones de los derechos de la ciudadanía.
Respecto a la segunda
división si no eres capaz de obrar o eres capaz de hacerlo. Si no eres capaz
entonces acogerás los derechos primarios. Pero si cuentas con capacidad de
obrar entonces te corresponden los derechos secundarios. Los derechos primarios
sólo están integrados por expectativas, y los derechos secundarios están
formados por expectativas y poderes; es decir, los primarios te permiten
disfrutar de la libertad y los derechos del ciudadano (expectativas negativas y
expectativas positivas).
Ahora me parece sumamente
importante detenernos en el concepto de Derecho subjetivo, de la propuesta
ferrajoliana, el cual entiende por derecho subjetivo "cualquier
expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones)
adscrita a un sujeto por una norma jurídica". Al introducir el término
expectativa —provocador en la filosofía jurídica— se aleja de las tradicionales
definiciones que sitúan en la protección real (garantías) del derecho un
criterio necesario para su existencia.
Nos aproximamos al
punto del presente artículo y es que la democracia según el paradigma
garantista es, en realidad, un modelo pluridimensional de democracia que tiene
dos dimensiones: la dimensión formal y la dimensión sustancial.
Dentro de esta
estructura la dimensión formal o política constituye normas formales sobre la
producción; en tanto que la dimensión sustancial son las normas sustanciales
sobre la producción. Las normas formales sobre la producción son el campo que
tiene la democracia política para decidir cómo cambiar y quién debe cambiar
pero nunca para determinar qué cambiar y qué no cambiar, pues estas
corresponden a las normas sustanciales sobre la producción.
Pero viene algo
grandioso en este planteamiento en la estructura filosófica del italiano y es
que estas normas formales tiene como límite a la democracia sustancial, y la
democracia sustancial descansa en los derechos fundamentales que al ser de
"todos" ninguna mayoría puede cambiar
Ferrajoli también se
ocupa del concepto de la soberanía quien a su juicio representa un
"residuo premoderno" de "rasgos absolutistas" que tiene
tres principales dificultades: Primero, como concepto filosófico-jurídico
(aporía filosófica-jurídica); segundo, como institución política (aporía
filosófica-política); y, tercero, como elemento de consistencia y legitimidad
en relación con la teoría del derecho (aporía de la relación soberanía-teoría
del derecho).
Como hemos visto en
forma breve el paradigma garantista se presenta como un modelo de derecho y de
Estado de derecho que plantea el aseguramiento de los derechos con base en una
estructura de los ordenamientos jurídicos que tiene en la cúspide a la
Constitución y a los derechos fundamentales; en donde cualquier acto que busque
legalidad y legitimidad debe sujetarse a estos presupuestos.
Y es completamente
acertado en algunos estudiosos afirmar precisamente que por garantismo se asimila una teoría general
del derecho con varios niveles delimitados que posibilitan la crítica reflexiva
tanto desde las disciplinas positivas del derecho como desde la filosofía del
derecho o la sociología jurídica; los tres niveles se encuentran concatenados y
son los que ofrecen sentido a la racionalidad jurídica. En el centro de la cual
se encuentran los fines del Estado Constitucional, y particularmente los
derechos fundamentales.
Y como aquí se ha
planteado los derechos fundamentales no son abstracciones; significan más bien derechos
subjetivos y de intereses legítimos que es necesario garantizar en el marco del
Estado Constitucional. Y en este sentido, podría considerar que asumen tanto expectativas positivas como
negativas que se tengan respecto de la administración pública y representan la
dimensión sustancial de la democracia, es decir, en la esfera de lo
"in-decidible" que no debe ser tocada por parte de las mayorías. Pues
no habría otra forma de diferenciar los
derechos patrimoniales, se extienden al ámbito internacional y se diferencian
de sus garantías, aun cuando guarden con ellas un nexo de carácter deóntico.
DE
LA FILOSOFÍA A LA CONCRECIÓN DEL GARANTISMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA.
Es copiosa y densa la
jurisprudencia constitucional colombiana que inspirada en el maestro florentino
que ha aterrizado precisamente el estado social y democrático de derecho para que condenados en las cárceles lograran
su libertad, para madres gestantes obtuvieran reconocimiento, para las mujeres
cabeza de familia, para homosexuales, para enfermemos terminales tuvieran
tratamiento medica por encima de los POS.
Podría citar a manera de
ejemplo las siguientes sentencias:
Sentencia T-354/19
“(…) no existe una
enumeración taxativa de los derechos fundamentales, Ferrajoli, a partir de su
teoría sobre la democracia constitucional, formula una categórica distinción
entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales, útil a la
cuestión en revisión. Los primeros se caracterizan, entre otras características
por no ser negociables, mientras que los segundos establecen relaciones de
dominio y de sujeción, es decir, de poder.
Sentencia
C-679/98 que declara la exequibilidad, el artículo 522 del Decreto 2700 de
1991, Código de Procedimiento Penal.
En términos del ilustre
tratadista Luigi Ferrajoli el "argumento decisivo contra la inhumanidad de
las penas es (...) el principio moral de la persona humana, enunciado por
Beccaria y por Kant con la máxima de que cada hombre, y por consiguiente también
el condenado, no debe ser tratado nunca como un "medio" o
"cosa", sino siempre como un "fin" o "persona (...)
Esto quiere decir que más allá de cualquier argumento utilitario el valor de la
persona humana impone una limitación fundamental a la calidad y cantidad de la
pena. (...) Resulta por eso un argumento no sólo pertinente sino decisivo e
incondicionado a favor de la humanidad de las penas, en el sentido de que toda
pena cualitativa y cuantitativamente
(superflua por ser) mayor que la suficiente para frenar reacciones
informales más aflictivas para el reo puede ser considerada lesiva para la
dignidad de la persona".[3]
Sentencia C-372/11 Demanda
de inconstitucionalidad “ Ley 1395 de 2010, Por la cual se adoptan medidas en
materia de descongestión judicial.”
“…Ferrajoli agrega
“[e]s claro que si confundimos derechos con garantías resultarán descalificadas
en el plano jurídico las dos más importantes conquistas del constitucionalismo
de este siglo, es decir, la internacionalización de los derechos fundamentales
y la constitucionalización de los derechos sociales, reducida una y otra, en
defecto de las adecuadas garantías, a simples afirmaciones retóricas o, a lo
sumo, a vagos programas políticos jurídicamente irrelevantes.” Cfr. Luigi
Ferrajoli. Los fundamentos d elos derechos fundamentales. Madrid: Editorial
Trotta, 2001. P. 45
A Jueces y Magistrados
la función constitucional y garantista es la toga de todos los días, en sus
despachos esta la historia de un ser humano y en aras de su dignidad nos es permitió
bajo todo lo aquí expuesto apartarnos del excesivo formalismo y rigurosidad procedimental
ese estado de derecho y concretar lo esencial los derechos fundamentales, la
democracia propiamente dicha, hasta pronto.
Omar Colmenares
Trujillo.
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