RÉGIMEN
DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL
El régimen de insolvencia se
encuentra constituido como un proceso que procura proteger a la empresa, bajo
la premisa de que esta es una unidad de producción y una generadora de empleo.
Este régimen conserva de igual manera las garantías para el efectivo pago de
las deudas, brindando un trato igualitario a todos los acreedores, y dando
prelación al pago de los créditos cuyo cumplimiento afecta derechos
fundamentales. Así mismo, este régimen tiene como objetivo la preservación de
las empresas y contribuir a la normalización de sus relaciones comerciales y
crediticias.
Al respecto, el artículo 1
de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente:
“Artículo 1. Finalidad del
régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la
presente ley tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y
conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora
de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación
judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización
pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus
relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional,
administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación
judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento
del patrimonio del deudor.
El régimen de insolvencia,
además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y
patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.”
Requisitos
Los requisitos para acogerse
a este régimen e iniciar el proceso de reorganización consisten en que una
empresa o persona natural con calidad de comerciante deben probar que se
encuentran en cesación de pagos, esto es, cuando ha incumplido el pago de las
obligaciones por más de 90 días a favor de dos o más acreedores, o que tenga
dos o más procesos ejecutivos en su contra presentados por dos o más
acreedores. De igual manera, se debe evidenciar la incapacidad de pago
inminente, que se da cuando el deudor logre acreditar que se presentaron
circunstancias que le hacen prácticamente imposible el cumplimiento de sus
obligaciones; esta última solo aplica para las empresas.
A propósito de lo anterior,
el artículo 9 de la ley en mención dice lo siguiente:
“Artículo 9. Supuestos de
admisibilidad. El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la
existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago
inminente.
Cesación de pagos. El deudor
estará en cesación de pagos cuando:
Incumpla el pago por más de
noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más
acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos
(2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago
de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en
cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10 %) del pasivo
total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud,
de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
Incapacidad de pago inminente.
El deudor estará en
situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de
circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o
estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el
cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a
un año.
Parágrafo. En el caso de las
personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago
inminente. Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones
alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.”
¿Quiénes no pueden sujetarse
a este régimen?
El artículo 3 de la
mencionada ley establece quiénes están excluidos del régimen de insolvencia
empresarial:
“Artículo 3. Personas
excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente
ley:
Las Entidades Promotoras de
Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud.
Las Bolsas de Valores y
Agropecuarias.
Las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los
emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
Las entidades vigiladas por
la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades
financieras, de ahorro y crédito.
Las sociedades de capital
público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de
cualquier nivel territorial.
Las entidades de derecho
público, entidades territoriales y descentralizadas.
Las empresas de servicios
públicos domiciliarios.
Las personas naturales no
comerciantes.
Las demás personas jurídicas
que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios,
liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.
Parágrafo. Las empresas
desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación
jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades
empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma
separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.”
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