miércoles, 11 de julio de 2018

POR INCONSTITUCIONALIDAD




ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD



En esta oportunidad les presento otra de las acciones contenciosas, que en particular, me llama la atención, La acción de nulidad por Inconstitucionalidad es una de las más bonitas, quizá por su relación directa con la defensa única y exclusiva de nuestra constitución Nacional.

Una de las características fundamentales de este medio de control denominado nulidad por inconstitucionalidad, es el hecho de que tiene una sola causal de procedencia, la cual consiste en violación directa de la constitución, es decir, que esta acción o medio de control procede contra los actos de carácter general que expida el Gobierno cuando estos infrinjan de manera directa la constitución y cuando la revisión de estos no corresponda a la Corte Constitucional.

¿Ante quien se interpone el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad?

De conformidad con lo señalado en la ley 1437 de 2011, el competente para asumir el conocimiento de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, es el Consejo de Estado.

Es función de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se suscite contra decretos cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional de conformidad con lo señalado en el artículo 111 numeral 5º del CPACA.

Respecto al trámite que se le debe impartir a este medio de control como primera medida hay que señalar, que la demanda, su trámite y contestación se sujetaran a lo  establecido en los artículos 162 a 175 del CPACA; por otro lado, es indispensable que en la demanda se manifiesten las normas constitucionales que se consideran violadas y se justifiquen las razones que argumentan la inconstitucionalidad alegada.

Los términos para resolver una acción de nulidad por inconstitucionalidad son cortos, con el objetivo de que la decisión del asunto se haga con celeridad; entonces, una vez recibida la demanda y hecho el reparto el magistrado ponente tendrá un término de diez días que se contaran desde el día siguiente, para pronunciarse respecto a la admisión, en caso de que esta reúna todos los requisitos.


Si a la demanda  le falta algún requisito, se darán tres días para subsanar; una vez admitida y notificada la demanda, la entidad que profirió el acto y las personas que tengan interés directo,  tendrán diez días para contestarla, vencido este término si se considera necesario habrá un periodo probatorio que no podrá exceder de diez días, a su vez, practicadas las pruebas o vencido dicho periodo se debe correr traslado para alegar al Procurador General de la Nación por otros diez días mas.

Vencido el termino del traslado para alegar, se procederá a dictar sentencia, bajo los términos señalados en la parte final del artículo 184 del CPACA; es de destacar que en este medio de control no se introdujo la oralidad, mediante la cual se le pudo haber dado más celeridad a este medio de control tan importante para nuestro ordenamiento jurídico.

La acción de nulidad por inconstitucionalidad se encuentra regulada en el artículo 135 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, esta acción ha sido denominada como una derivación de la simple nulidad sin embargo la causal de procedencia de esta es la infracción directa de la Constitución de los decretos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional.

Para que proceda la nulidad por inconstitucionalidad es necesario que la revisión de dicho decreto infractor expedido por el Gobierno Nacional no sea de competencia de la Corte Constitucional,  esta acción también podrá interponerse contra actos de carácter general que por disposición de la Constitución Nacional sean expedidos por entidades distintas del Gobierno Nacional.

Se puede decir que la acción de nulidad por inconstitucionalidad se caracteriza por lo siguiente:


-         La causal de procedencia es la infracción directa de la Constitución como norma fundante a la que debe estar sometido todo el ordenamiento jurídico.

-   Es una acción pública, solo se requiere el requisito de ser ciudadano para poder interponerla no es necesario ser abogado, sin embargo puede ser incoada por medio de este.
-         No tiene caducidad en cualquier momento se puede iniciar.

-       Solo procede contra actos de carácter general expedidos ya sea por el Gobierno o por cualquier otra entidad que pueda expedir actos de carácter general por expresa disposición de la Constitución Nacional.

Un aspecto fundamental de la nulidad por inconstitucionalidad es la facultad que se le concede al Consejo de Estado de pronunciarse respecto a normas que conformen unidad normativa con los actos o decretos demandados que sean nulos por inconstitucionalidad, además cuando tome la decisión no estará limitado por los cargos señalados en la demanda, es decir, que podrá pronunciarse más allá de estos, respecto a esta facultad la Corte Constitucional se pronuncio en sentencia  C – 415 de 2012 de la siguiente manera:

“Al reglamentar el ejercicio de la nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, ha previsto en el parágrafo demandado que el Consejo de Estado, en este tipo de procesos, no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda y que, en consecuencia, podrá fundar la tal declaración en la violación directa de cualquier norma constitucional. De esta forma, el Legislador  no ha hecho cosa distinta que consagrar normativamente lo que es una doctrina constitucional con plena vigencia: el ejercicio del control constitucional abstracto de manera integral, tal como quedó expuesta en los párrafos precedentes…”.

OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA


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