ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
En esta oportunidad les presento
otra de las acciones contenciosas, que en particular, me llama la atención, La acción
de nulidad por Inconstitucionalidad es una de las más bonitas, quizá por su relación
directa con la defensa única y exclusiva de nuestra constitución Nacional.
Una de las características
fundamentales de este medio de control denominado nulidad por
inconstitucionalidad, es el hecho de que tiene una sola causal de procedencia,
la cual consiste en violación directa de la constitución, es decir, que esta
acción o medio de control procede contra los actos de carácter general que expida
el Gobierno cuando estos infrinjan de manera directa la constitución y cuando
la revisión de estos no corresponda a la Corte Constitucional.
¿Ante quien se interpone el
medio de control de nulidad por inconstitucionalidad?
De conformidad con lo señalado
en la ley 1437 de 2011, el competente para asumir el conocimiento de una acción
de nulidad por inconstitucionalidad, de los decretos expedidos por el Gobierno
Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, es el
Consejo de Estado.
Es función de la sala plena de
lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, conocer de la nulidad por
inconstitucionalidad que se suscite contra decretos cuya revisión no
corresponda a la Corte Constitucional de conformidad con lo señalado en el
artículo 111 numeral 5º del CPACA.
Respecto al trámite que se le
debe impartir a este medio de control como primera medida hay que señalar, que
la demanda, su trámite y contestación se sujetaran a lo establecido en los artículos 162 a 175 del
CPACA; por otro lado, es indispensable que en la demanda se manifiesten las
normas constitucionales que se consideran violadas y se justifiquen las razones
que argumentan la inconstitucionalidad alegada.
Los términos para resolver una
acción de nulidad por inconstitucionalidad son cortos, con el objetivo de que
la decisión del asunto se haga con celeridad; entonces, una vez recibida la
demanda y hecho el reparto el magistrado ponente tendrá un término de diez días
que se contaran desde el día siguiente, para pronunciarse respecto a la
admisión, en caso de que esta reúna todos los requisitos.
Si a la demanda le falta algún requisito, se darán tres días
para subsanar; una vez admitida y notificada la demanda, la entidad que
profirió el acto y las personas que tengan interés directo, tendrán diez días para contestarla, vencido
este término si se considera necesario habrá un periodo probatorio que no podrá
exceder de diez días, a su vez, practicadas las pruebas o vencido dicho periodo
se debe correr traslado para alegar al Procurador General de la Nación por
otros diez días mas.
Vencido el termino del traslado
para alegar, se procederá a dictar sentencia, bajo los términos señalados en la
parte final del artículo 184 del CPACA; es de destacar que en este medio de
control no se introdujo la oralidad, mediante la cual se le pudo haber dado más
celeridad a este medio de control tan importante para nuestro ordenamiento
jurídico.
La acción de nulidad por
inconstitucionalidad se encuentra regulada en el artículo 135 del código de
procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, esta acción ha
sido denominada como una derivación de la simple nulidad sin embargo la causal
de procedencia de esta es la infracción directa de la Constitución de los
decretos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional.
Para que proceda la nulidad por
inconstitucionalidad es necesario que la revisión de dicho decreto infractor
expedido por el Gobierno Nacional no sea de competencia de la Corte
Constitucional, esta acción también
podrá interponerse contra actos de carácter general que por disposición de la
Constitución Nacional sean expedidos por entidades distintas del Gobierno
Nacional.
Se puede decir que la acción de
nulidad por inconstitucionalidad se caracteriza por lo siguiente:
-
La causal de procedencia es la infracción directa
de la Constitución como norma fundante a la que debe estar sometido todo el
ordenamiento jurídico.
- Es una acción pública, solo se requiere el
requisito de ser ciudadano para poder interponerla no es necesario ser abogado,
sin embargo puede ser incoada por medio de este.
-
No tiene caducidad en cualquier momento se puede
iniciar.
- Solo procede contra actos de carácter general
expedidos ya sea por el Gobierno o por cualquier otra entidad que pueda expedir
actos de carácter general por expresa disposición de la Constitución Nacional.
Un
aspecto fundamental de la nulidad por inconstitucionalidad es la facultad que
se le concede al Consejo de Estado de pronunciarse respecto a normas que
conformen unidad normativa con los actos o decretos demandados que sean nulos
por inconstitucionalidad, además cuando tome la decisión no estará limitado por
los cargos señalados en la demanda, es decir, que podrá pronunciarse más allá
de estos, respecto a esta facultad la Corte Constitucional se pronuncio en
sentencia C – 415 de 2012 de la
siguiente manera:
“Al reglamentar el ejercicio de
la nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, ha
previsto en el parágrafo demandado que el Consejo de Estado, en este tipo de
procesos, no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados
en la demanda y que, en consecuencia, podrá fundar la tal declaración en la
violación directa de cualquier norma constitucional. De esta forma, el
Legislador no ha hecho cosa distinta que
consagrar normativamente lo que es una doctrina constitucional con plena
vigencia: el ejercicio del control constitucional abstracto de manera integral,
tal como quedó expuesta en los párrafos precedentes…”.
OMAR COLMENARES TRUJILLO ABOGADO ANALISTA |
No hay comentarios:
Publicar un comentario