ACCIÓN
DE REPETICIÓN
En esta oportunidad
vamos hacer un breve análisis sobre LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS
AGENTES DEL ESTADO a través del ejercicio de la ACCIÓN DE REPETICIÓN o de
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN, consagrado en la Ley 678 de
2001 y ahora también establecido en la Ley 1437 de 2011, en el el titulo de
Medios de Control del artículo 142 del nuevo Código Contencioso Administrativo
y de Procedimiento Administrativo (CPACA),
podemos hacer un análisis y concretar lo siguiente:
Es un imperativo
perseguir el reembolso y/o la indemnización del daño sufrido por el pago de la
obligación de otro. En esta medida, la acción de repetición, en materia administrativa, es un derecho-deber
del Estado que busca el reembolso de lo pagado como consecuencia de un
reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción. El
diccionario de la Real Academia Española define la expresión repetir como: “la
acción de reclamar contra tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto
que padeció el reclamante”; definición que se adecua al concepto jurídico que
encierra la obligación de repetir en contra de los funcionarios que por su
culpa grave o dolo han causado una declaración de responsabilidad en contra del
Estado
Cuando el estado se
ve obligado a pagar una condena impuesta, causada por una acción u omisión de
un funcionario suyo que afecto los derechos de un particular, deberá repetir contra dicho
funcionario para que este responda por la suma pagada; ahora la acción u
omisión del funcionario debe reunir la característica de ser dolosa o
gravemente culposa; la acción de repetición se encuentra consagrada en el
inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional.
Como una
manifestación del principio de la responsabilidad estatal directa el inciso
segundo del artículo 90 Superior determina que en el “evento de ser condenado
el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
aquel deberá repetir contra éste.”
El constituyente, a
través de esta disposición consagró el deber del Estado, de repetir contra sus
funcionarios o antiguos funcionarios, cuando como consecuencia de la conducta
dolosa o gravemente culposa de éstos, ha sido condenado judicialmente a reparar
los daños antijurídicos causados a los ciudadanos.
El legislador, en
desarrollo del anterior mandato constitucional, consagró en el artículo 78 del
Código Contencioso Administrativo la acción de repetición (Consulte artículo
142 de la ley 1437 de 2011), como un mecanismo para que la entidad condenada
judicialmente en razón a una conducta dolosa o gravemente culposa de un
funcionario suyo, pueda solicitar a éste el reintegro de lo que ha pagado al
particular beneficiario de la sentencia.
Ahora bien,
procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas,
a saber:
(i) Tal como lo
establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con
el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para
demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento,
la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso.
(ii) A través del
llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas
procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la
entidad dentro del término de fijación en lista y;
(iii) Por medio de la
acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública
condenada contra el funcionario.
De acuerdo con lo
anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la
Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de
sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización
que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que
les haya causado.
Para que la entidad
pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que
concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido
condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los
antijurídicos causados a un particular; (ii)que se haya establecido que el daño
antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del
funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya
pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.
Por último, es
importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés
público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario
proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos
del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución
Política.
Si el legislador no
hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con
el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa
de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin
herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar
la moralidad pública.
Un vez explicado el
concepto, los elementos, contenido y alcance de la acción de repetición, entra
la Corte a analizar las figuras jurídicas de la caducidad y de la prescripción.
CADUCIDAD Y
PRESCRIPCIÓN
La prescripción es un
modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva), o
para extinguir obligaciones (prescripción extintiva). Esta institución jurídica
otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos. No opera por el simple
paso del tiempo, sino que tiene en consideración elementos subjetivos como el
ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo.
De la definición
anterior se desprende su carácter renunciable y la necesidad de ser alegada por
quien busca beneficiarse de ella. De la misma manera, puesto que se trata de un
modo para el surgimiento de derechos subjetivos, es viable su interrupción y
suspensión en consideración a especiales circunstancias de las personas
involucradas dentro de la relación jurídica (incapacidad relativa o absoluta,
fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente la posible
extinción del derecho.
La caducidad es una
institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su
potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene
toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y
cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del
conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización
del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos
subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés
general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se
ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de
orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser
declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
La justificación de
la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso
administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría
generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el
deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular
afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han
establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones,
transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en
consideración del interés general.
En lo concerniente a
la acción de repetición, la caducidad, aparte de las características y
elementos antes anotados, tiene como propósito fundamental propender por la
eficiencia de la administración, al señalarle un plazo perentorio para que
pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a
sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro de los pagos que haya debido
realizar como resultado de su conducta dolosa o gravemente culposa. (Corte
constitucional, sentencia 832 de 2001).
Un punto sobre
el cual es necesario detenerse es el relacionado con la polémica que existía en
torno a si la responsabilidad de las entidades públicas, era indirecta o
directa. Los defensores de la primera tesis, basaban sus fundamentos en los
postulados del Código Civil que afirmaban que había responsabilidad por el
hecho del otro cuando la persona sobre la cual se ejercía algún tipo de
autoridad o dominio causaba un daño, evento en el cual aquel tenía la
obligación de resarcir el daño provocado por su dependiente. Así, en materia
estatal se indicaba que la responsabilidad era indirecta por cuanto las
personas de derecho público respondían por las acciones u omisiones de sus
funcionarios. El concepto evolucionó y se dijo que si bien quien provocaba el
daño era la persona natural que estaba al servicio del Estado, esto no podía
ser de otra manera, por cuanto como persona jurídica que es, su forma de actuar
en el plano de la realidad se concretaba a través de los funcionarios que
estaban a su servicio, lo cual implica que en últimas quien verdaderamente es
el causante del daño es la entidad pública.
Esta posibilidad
ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su artículo 71, consagró
que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un
daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.” indicando que
para dichos efectos, se presume que constituye culpa grave o dolo la violación
de normas de carácter procesal o sustancial determinada por error inexcusable,
proferir una decisión sobre la libertad de una persona por fuera de lo ordenado
por la ley y el incumplimiento injustificado de los términos judiciales.
En materia
contractual, la acción de repetición se encuentra consagrada en el artículo 54
de la Ley 80 de 1993, el cual señala que en caso de ser condenada una entidad
por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor
público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona o el juez
competente, podrán iniciar la respectiva acción de repetición siempre y cuando
no se hubiere llamado en garantía al servidor dentro del proceso.
En el decreto 01 de
1984 código contencioso administrativo,
la acción de repetición se encontraba regulada en el artículo 78, sin embargo
en este código no se dio una regulación específica a esta acción; la ley 1437
de 2011 código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo, el cual derogo al decreto 01 de 1984 le da al medio de control
de repetición una consagración parecida a la señalada por la Constitución
Nacional.
Por su parte la ley
678 de 2001 que reglamenta tanto aspectos sustanciales como procesales de la
acción de repetición, en su artículo 2° inciso primero la define de la
siguiente manera:
“La acción de
repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en
contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta
dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte
del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación
de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que
investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente
culposa, la reparación patrimonial”.
Para poder iniciar un
medio de control de repetición no se requiere agotar previamente la
conciliación prejudicial, el único requisito previo e indispensable para que
sea procedente la repetición, además de que el estado sea condenado debido a la
conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, ex servidor público o particular facultado
para ejercer funciones públicas, es que la condena impuesta se haya pagado.
Incluso el pago de la
condena como requisito previo para la procedencia del medio de control de
repetición se encuentra señalado en el numeral 5° artículo del artículo 161 del
CPACA, por ende para la procedencia de la repetición es indispensable que en la
demanda se aporte la prueba de dicho pago; para efectos de esta prueba bastará
el certificado del tesorero o quien haga la veces de pagador en el que figure
el pago efectuado por el estado.
TERMINO PARA INTENTAR
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y PARA EFECTUAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE
REPETICIÓN
Para poder iniciar
una acción de repetición como primera medida el estado debió ser condenado a
pagar una suma de dinero, dicha condena debe ser consecuencia de la conducta
dolosa o gravemente culposa de una
agente suyo, de un ex - agente o de un particular en ejercicio de funciones
públicas según el caso, y por ultimo uno de los requisitos más importantes, que
la condena haya sido pagada por el estado, este requisito es trascendental se
puede decir para iniciar una acción de repetición.
Lo pagado por el
estado no solo pudo tener origen en una condena impuesta en un proceso
judicial, a través de la acción de repetición se puede recuperar todo lo pagado
por el estado en una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un
conflicto, pero siempre y cuando el pago que se haya tenido que realizar se
deba a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, ex – agente o
particular que ejerza funciones públicas.
En la acción de
repetición se debe demostrar la responsabilidad del agente contra el cual se
dirige esta; en cuanto a la oportunidad con la que cuenta el estado para
presentar la demanda de repetición esta es de dos años.
Los dos años se
contaran a partir del día siguiente a aquel en que se haya pagado la condena
impuesta, la suma conciliada o acordada por cualquier otro mecanismo de
terminación de un conflicto, o más tardar desde el vencimiento del plazo con
que cuenta la administración para el pago de las condenas de conformidad con lo
señalado en el artículo 164 literal L de la ley 1437 de 2011.
Por su parte el
llamamiento en garantía con fines de repetición debe formularse dentro del
proceso que se adelanta en contra del estado, es decir, el estado no ha sido
condenado aun y muchos menos ha pagado suma alguna; de conformidad con lo señalado
en el artículo 225 parte final de la ley 1437 de 2011 el llamamiento en
garantía con fines de repetición se regula por lo establecido en la ley 678 de
2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
La ley 678 de 2001 en
su artículo 20 señalaba la procedencia del llamamiento en garantía con fines de
repetición de la siguiente manera:
“La entidad pública
demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de
finalizar el período probatorio”.
El aparte del
artículo mencionado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C – 484 de 2002, pues
con este artículo se violaba el debido proceso al cuartar el derecho del
llamado a ejercer contradicción respecto a los hechos y pruebas, entonces bajo
estos términos el llamamiento en garantía con fines de repetición debe ser
efectuado en el término que se tiene para contestar la demanda, es decir, antes
de que se de apertura al periodo probatorio.
OMAR COLMENARES TRUJILLO ABOGADO ANALISTA |
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