lunes, 9 de julio de 2018

REPARACIÓN DIRECTA




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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A través de la  pretensión de reparación directa se busca que sean reparados todos los daños causados por una entidad estatal, esta acción encuentra su base jurídica en el artículo 90 de la Constitución Política el cual establece que el estado deberá responder por el daño antijurídico que cause.

Se podrá demandar a través de este medio de control cuando por las siguientes causas el estado cause perjuicio a alguna persona:

-Acción, cuando el estado de manera activa causa el perjuicio.

-Omisión, cuando por inactividad de las obligaciones propias de la entidad se causa el daño.

-Operación administrativa, cuando la administración se encuentre en ejecución de una orden emitida a través de un acto administrativo y cause perjuicios.

-Ocupación temporal o permanente de un inmueble.

-Un hecho.

-O por cualquier otra causa imputable a una entidad pública.

Las entidades públicas también podrán ejercer esta acción cuando un particular o cuando otra entidad pública les cause un daño, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual regula el medio de control de reparación directa.

Para interponer esta acción el único requisito previo que hay que agotar es el de la conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°  del artículo 161 del mencionado código el cual establece lo siguiente:

«Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.»

Este medio de control se caracteriza además por tener una caducidad de dos años, la cual se contabilizara a partir del día siguiente de la circunstancia que haya generado el perjuicio, cuando el afectado haya tenido o debió tener conocimiento, en este caso  el afectado tendrá la carga de la prueba respecto a acreditar  la imposibilidad de haber tenido conocimiento del momento de  la ocurrencia del hecho.

La jurisprudencia respecto a este medio de control ha creado figuras como la falla del servicio, como un indicativo de una omisión del estado en algo que debía cumplir, y ha creado una serie de daños tales como, el daño especial, daño moral, daño a la salud que son unas especies de ítems para determinar el impacto del daño en la vida del afectado.

REPARACIÓN DIRECTA MEDIO DE CONTROL PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR EL MAL ESTADO DE LA VÍA

Cuando por el mal estado de las vías se cause un daño, es responsabilidad del Estado repararlo siempre y cuando en el proceso se pruebe que existe conexidad entre el daño causado y el mal estado de la vía; es a través del medio de control de reparación directa que se podrá solicitar la indemnización por el daño causado de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del CPACA.

Recordemos que este medio de control es procedente cuando el daño se causa de:  un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa cuando el daño es causado por el mal estado de la vía, estamos frente a una omisión del Estado, ya sea por la falta de mantenimiento o la falta de señalización en las mismas; incluso aun cuando una obra pública la esté ejecutando un particular el Estado es llamado a responder  por los daños que la falta de señalización o el mal estado de las vías puedan causar.

Ahora, en cada caso en particular es menester analizar las circunstancias que generaron el daño para determinar si existieron causales eximentes de responsabilidad, o si la responsabilidad es realmente del Estado.

Un ejemplo puntual puede ser la muerte de un conductor causada por un bache en la vía sin señalización, ahora bien como ya se mencionó en cada caso en concreto se deben analizar todos los aspectos que concurrieron en la causa del daño para determinar si existe o no responsabilidad del Estado.

Por medio de la reparación directa los afectados pueden obtener la indemnización correspondiente por la ocurrencia del daño, para lo cual se tendrá dos años, ya que de lo contrario se rechazará la demanda por caducidad, los dos años se contabilizan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

La jurisprudencia ha reconocido muchas condenas en contra del Estado por causa del mal estado de las vías o falta de señalización en las mismas; tema que nos hace pensar que realmente esto no sería así, si se invirtiera de manera correcta en el mantenimiento y señalización, se evitarían condenas millonarias que causan un detrimento al erario público y cuyo mal estado en la mayoría de los casos por no decir en todos a cobrado muchas vidas.

DAÑO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Cuando por una acción, por una omisión, por una operación administrativa o cualquier otra causa imputable a una entidad pública se le causa un daño antijurídico a  una persona o a un grupo de personas, se genera una responsabilidad extracontractual del estado, razón por la cual el estado debe indemnizar los  daños causados; esta responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha creado una serie daños que serian las distintas  formas de manifestación de los perjuicios que una acción u omisión  del Estado podrían causar en la vida de la persona afectada. Por lo general cuando se causa un daño los perjuicios que se generan a quien se afecta son materiales, los cuales pueden dividirse en daño emergente y lucro cesante, sin embargo la Jurisprudencia ha hablado de los siguientes tipos de daños:

Daño moral: este daño puede definirse como el sufrimiento o congoja que genera el perjuicio en la vida de la persona o personas afectadas.

Daño a la vida de relación: esta clase de daño se puede denominar como la imposibilidad de la persona afectada de poder realizar las mismas actividades que realizaba antes, por ejemplo una persona que queda en silla de ruedas ya no puede practicar su deporte favorito o ejecutar cualquier otro tipo actividades que hacía por sí mismo, como montar en bicicleta, bailar etc. Hay daño a la vida de relación cuando el estilo de vida de la persona cambia afectando su relación con el entorno y las demás personas que lo rodean.

Daño a la salud: es toda aquella  afectación a la salud de la persona  (perjuicio psicofísico), este tipo de daño se ha tratado de enmarcar dentro del daño a la vida de relación; en algunas jurisprudencias el Consejo de Estado lo ha reconocido como daño autónomo.

Además de esta clasificación de daños se ha creado la teoría del daño especial; hay daño especial cuando el estado en la ejecución de una actividad legitima causa un daño, en esta clase de daño se le impone a la victima una carga la cual no se encuentra en obligación de soportar y hay un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, un ejemplo claro es un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y la guerrilla y un particular resulta herido.


OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA




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