GERENCIA
PÚBLICA EN COLOMBIA
Regulación normativa
de la gerencia pública
En los artículos 47 a
50 de la Ley 909 de 2004 el Congreso de la República, a través de su potestad
reglamentaria, desarrolló todo un esquema para proveer los cargos de la
gerencia pública, precisando que los únicos cargos que se exceptuarían de tal
proceso de selección serán todos aquellos del orden nacional cuya nominación
dependa del Presidente de la República, es decir, los ministros, viceministros,
directores y subdirectores de departamento administrativo, de unidades
administrativas especiales, los superintendentes, los superintendentes delegados,
los gerentes y directores de empresas del Estado del orden nacional y de las
universidades públicas que no gozan de autonomía, entre otros, así como los
cargos en los niveles territoriales, es decir en los departamentos y municipios
como los secretarios de despacho, directores, gerentes, rectores de educación superior.
Esta exclusión genera duda acerca de las razones que tuvieron nuestros
congresistas para concluir que losministros, viceministros y secretarios de
despacho, entre otros, no son gerentes de la gestión pública y, por tanto, quedan
eximidos de participar o someterse a los concursos meritocráticos que se
crearon con esta nueva ley.
Ahora, si bien es
cierto que la ley 909 de 2004, el decreto ley 770 de 2005 y el decreto 4567 de
2011 tratan de establecer parámetros que unifiquen la gerencia publica en
Colombia, en la práctica esto no se ha cristalizado del todo. Entonces, el
ejercicio gerencial público está influenciado directamente por el Congreso de
la Republica, con la expedición de normas que lo reglamentan, lo cual conlleva
a una restricción en su puesta en marcha ya que no se están aplicando
adecuadamente en el sector público. El legislativo promulga normas
administrativas independientes, aisladas de las necesidades inmediatas de dicho
ejercicio y de las funciones de las entidades públicas, lo cual ha ido
deteriorando el modelo de la gerencia pública en el marco de la teoría
administrativa (planear, organizar, dirigir y controlar) dispuesta en el
ordenamiento jurídico colombiano.
Entonces, ¿cuáles son los tan mencionados cargos
de gerencia pública?
Para establecer
cuáles cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional son considerados de
gerencia pública, en cuanto no dependen directamente en virtud de la delegación
de su nominación del Presidente, diríamos que todos los cargos del nivel
directivo a partir de los secretarios generales, directores de gestión y jefes
de las oficinas asesoras de control interno, jurídica, planeación, prensa o
comunicaciones, control interno disciplinario, deberán someterse al proceso de
selección por mérito dispuesto por la Ley 909 de 2004 y su Decreto Ley 1227 de
2005, que reglamentó el proceso de selección.
Sin embargo, y luego
de escudriñar en la administración cuáles serían esos cargos de gerencia pública
y de haber creído que se tenía una respuesta, el Gobierno nacional expidió el Decreto
1601 de 20 de mayo de 2005 y transformó el concepto original de la Ley 909 de
2004, pues dispuso que para la provisión de los cargos de libre nombramiento y
remoción de la rama ejecutiva del orden nacional de grado inferior a secretario
general, su escogencia se efectuaría por mérito, lo que permite concluir que mediante
un decreto y con clara violación de la ley, excluyó del concurso meritocrático
el cargo de secretario general y su equivalente de director de gestión para
convertirlos en gerentes públicos de libre nombramiento y remoción, a sabiendas
de que éstos son nominados por los ministros, directores de departamento o
directores de unidades administrativas especiales, y no por el Presidente de la
República como lo exige el artículo 47 de la Ley 909 de 2004. De manera que los
denominados “gerentes públicos” no son en realidad quienes tienen funciones de
dirección, conducción institucional y fijan las políticas en las entidades públicas,
sino algunos cargos de menor nivel, que por tradición en las plantas de
personal se denominan jefes de oficina, quienes en aquellas entidades han sido
sometidas a los procesos de reestructuración vienen de ser asesores de
despachos de los nominadores, razón por la cual, de entrada, y dando aplicación
exegética a la ley, no son quienes realizan la gestión pública.
Pero en el entendido
de que aun en la rama ejecutiva subsista algún “dinosaurio” de los cargos de
jefes de oficina susceptible de nominación y desempeño, si se aplicara la norma
y se tuviera en cuenta su competencia profesional, capacidad, experiencia y por
supuesto el mérito, debería someterse al proceso de selección, siguiendo el
instructivo que para dichos efectos expidió el Departamento Administrativo de
la Función Pública.
El proceso de
selección de los gerentes públicos
Primero se deberá
abrir una convocatoria a través de los medios de información que se consideren
idóneos y adecuados, indicando qué clase de pruebas se aplicarán, quién las aplicará,
en dónde y qué valor tendrá cada una de ellas, para que los aspirantes previamente
conozcan los parámetros sobre los cuales serán evaluados y calificados, pero,
eso sí, recordándoles siempre que el hecho de participar y superar la totalidad
de las pruebas no les garantiza el derecho a ser designados, puesto que la propia
ley de carrera y gerencia pública se encargó de ello, al advertir en el numeral
2 de los artículos 47 y 49 en su parágrafo final que no obstante estos empleos
continuarán gozando de la facultad de discrecionalidad del nominador para su
provisión, es decir que la ley, de entrada, hace inoperante todo un esquema de mérito
en el que se desgastó el legislador y el Ejecutivo en su reglamentación.
El papel de la esap
frente a los gerentes públicos
Pero no sólo el
procedimiento en la selección resulta algo absurdo, o por lo menos contradictorio,
sino que adicionalmente la ley no le garantiza al servidor público seleccionado
y debidamente posesionado su estabilidad laboral mientras cumpla estrictamente
con su acuerdo de gestión, sino que le recuerda que aun con su cumplimiento y
excelente desempeño, ello no será garantía para continuar en el ejercicio de los
citados cargos, ya que el artículo 50 en su parágrafo final dispone que es
deber de los gerentes públicos cumplir los acuerdos de gestión sin que ello
afecte la discrecionalidad para su retiro.
Ahora bien, de
acuerdo con la Guía de Apoyo al Fortalecimiento de la Selección Meritocrática,
en el capítulo relacionado con el desarrollo de la selección meritocrática, se
establece que dicho proceso se deberá adelantar por un órgano técnico de la
entidad, conformado por directivos y consultores externos o por la universidad
pública o privada o una empresa consultora externa especializada en la
selección de directivos, lo que resulta algo desconcertante, por decir lo
menos, pues dentro de las funciones asignadas por la ley a la Escuela Superior
de Administración Pública (esap), organismo rector en la profesionalización de
la administración pública, se establece que dicha entidad tendrá la obligación
de impartir capacitación a todos los servidores públicos que resulten elegidos
o designados para el ejercicio de los altos cargos públicos de todos los órdenes,
y si la esap, que es el ente educativo con mayores fortalezas, conocimiento y experiencia
en la preparación de los administradores de lo público, queda marginada del proceso,
la ley nueva carece de sentido.
Parece inconveniente que
la legislación permita que esta actividad, que por demás resulta costosa para
cualquier presupuesto estatal, sea surtida por otra entidad. Nos preguntamos si
el legislador no confía en la esap para adelantar los procesos de selección, sentimiento
que parecería compartir el Ejecutivo, quien ya reglamentó ese mismo procedimiento
a través del Decreto 1601 de 2005. ¿Qué papel debería cumplir en el futuro
dicha entidad? ¿Será que la están preparando “psicológicamente” para su
liquidación?
La gerencia pública,
una buena disculpa para evadir las responsabilidades políticas
Como se puede deducir
del análisis a las normas, resultó ser “peor el remedio que la enfermedad”. Sin
embargo, no todo resulta ser negativo porque su uso permitirá –sobre todo a los
mandatarios locales–, en los municipios y departamentos y a los propios
ministros y directores, utilizar este mecanismo de selección por mérito para
sacudirse de sus compromisos políticos frente a la designación de
“recomendados” para estos cargos, sometidos a un proceso de selección con
tintes de meritocracia que los obligará a superar las pruebas, quedar en la lista
de candidatos potencialmente habilitados y adicionalmente comprometerse a
cumplir con los acuerdos de gestión para poderse mantener durante el período en
el que resulten elegidos, pues en caso contrario esta será una
disculpa del nominador de turno para decirle al padrino político que le fue
imposible nombrar a su pupilo, ya que no superó el proceso de selección. Y de
haber superado las pruebas, le bastará con decir que tuvo que tomar la decisión
de retirarlo porque no cumplió con los acuerdos de gestión que él mismo se
propuso.
De algo sirve el
sofisma de la mentirocracia, como en alguna oportunidad lo expresó en su
columna de El Espectador el doctor Ramiro Bejarano Guzmán, con quien comparto su
apreciación, y hoy la ratifico en este documento, en el sentido de que los
procesos que para la época adelantaron las firmas consultoras contratadas para
llevar a cabo los procedimientos de selección por parte del Ejecutivo fueron poco
confiables y transparentes.
Finalmente resulta
paradójico que la ley de carrera que no involucre a los ministros, directores,
gerentes, rectores, superintendentes, viceministros, subdirectores,
subgerentes, vicerrectores, secretarios generales, directores de gestión, secretarios
de despacho como gerentes de lo público, cuando de conformidad con sus
funciones son quienes dirigen, conducen y fijan las políticas institucionales.
Entonces cabe preguntarse quiénes son los que dirigen el Estado colombiano, y
afirmar que la gerencia pública en Colombia no deja de ser una falacia en lo
público
OMAR COLMENARES TRUJILLO ABOGADO ANALISTA |
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