domingo, 1 de julio de 2018

GERENCIA PÚBLICA




GERENCIA PÚBLICA EN COLOMBIA



Regulación normativa de la gerencia pública

En los artículos 47 a 50 de la Ley 909 de 2004 el Congreso de la República, a través de su potestad reglamentaria, desarrolló todo un esquema para proveer los cargos de la gerencia pública, precisando que los únicos cargos que se exceptuarían de tal proceso de selección serán todos aquellos del orden nacional cuya nominación dependa del Presidente de la República, es decir, los ministros, viceministros, directores y subdirectores de departamento administrativo, de unidades administrativas especiales, los superintendentes, los superintendentes delegados, los gerentes y directores de empresas del Estado del orden nacional y de las universidades públicas que no gozan de autonomía, entre otros, así como los cargos en los niveles territoriales, es decir en los departamentos y municipios como los secretarios de despacho, directores, gerentes, rectores de educación superior. Esta exclusión genera duda acerca de las razones que tuvieron nuestros congresistas para concluir que losministros, viceministros y secretarios de despacho, entre otros, no son gerentes de la gestión pública y, por tanto, quedan eximidos de participar o someterse a los concursos meritocráticos que se crearon con esta nueva ley.

Ahora, si bien es cierto que la ley 909 de 2004, el decreto ley 770 de 2005 y el decreto 4567 de 2011 tratan de establecer parámetros que unifiquen la gerencia publica en Colombia, en la práctica esto no se ha cristalizado del todo. Entonces, el ejercicio gerencial público está influenciado directamente por el Congreso de la Republica, con la expedición de normas que lo reglamentan, lo cual conlleva a una restricción en su puesta en marcha ya que no se están aplicando adecuadamente en el sector público. El legislativo promulga normas administrativas independientes, aisladas de las necesidades inmediatas de dicho ejercicio y de las funciones de las entidades públicas, lo cual ha ido deteriorando el modelo de la gerencia pública en el marco de la teoría administrativa (planear, organizar, dirigir y controlar) dispuesta en el ordenamiento jurídico colombiano.

 Entonces, ¿cuáles son los tan mencionados cargos de gerencia pública?

Para establecer cuáles cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional son considerados de gerencia pública, en cuanto no dependen directamente en virtud de la delegación de su nominación del Presidente, diríamos que todos los cargos del nivel directivo a partir de los secretarios generales, directores de gestión y jefes de las oficinas asesoras de control interno, jurídica, planeación, prensa o comunicaciones, control interno disciplinario, deberán someterse al proceso de selección por mérito dispuesto por la Ley 909 de 2004 y su Decreto Ley 1227 de 2005, que reglamentó el proceso de selección.

Sin embargo, y luego de escudriñar en la administración cuáles serían esos cargos de gerencia pública y de haber creído que se tenía una respuesta, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1601 de 20 de mayo de 2005 y transformó el concepto original de la Ley 909 de 2004, pues dispuso que para la provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama ejecutiva del orden nacional de grado inferior a secretario general, su escogencia se efectuaría por mérito, lo que permite concluir que mediante un decreto y con clara violación de la ley, excluyó del concurso meritocrático el cargo de secretario general y su equivalente de director de gestión para convertirlos en gerentes públicos de libre nombramiento y remoción, a sabiendas de que éstos son nominados por los ministros, directores de departamento o directores de unidades administrativas especiales, y no por el Presidente de la República como lo exige el artículo 47 de la Ley 909 de 2004. De manera que los denominados “gerentes públicos” no son en realidad quienes tienen funciones de dirección, conducción institucional y fijan las políticas en las entidades públicas, sino algunos cargos de menor nivel, que por tradición en las plantas de personal se denominan jefes de oficina, quienes en aquellas entidades han sido sometidas a los procesos de reestructuración vienen de ser asesores de despachos de los nominadores, razón por la cual, de entrada, y dando aplicación exegética a la ley, no son quienes realizan la gestión pública.

Pero en el entendido de que aun en la rama ejecutiva subsista algún “dinosaurio” de los cargos de jefes de oficina susceptible de nominación y desempeño, si se aplicara la norma y se tuviera en cuenta su competencia profesional, capacidad, experiencia y por supuesto el mérito, debería someterse al proceso de selección, siguiendo el instructivo que para dichos efectos expidió el Departamento Administrativo de la Función Pública.

El proceso de selección de los gerentes públicos

Primero se deberá abrir una convocatoria a través de los medios de información que se consideren idóneos y adecuados, indicando qué clase de pruebas se aplicarán, quién las aplicará, en dónde y qué valor tendrá cada una de ellas, para que los aspirantes previamente conozcan los parámetros sobre los cuales serán evaluados y calificados, pero, eso sí, recordándoles siempre que el hecho de participar y superar la totalidad de las pruebas no les garantiza el derecho a ser designados, puesto que la propia ley de carrera y gerencia pública se encargó de ello, al advertir en el numeral 2 de los artículos 47 y 49 en su parágrafo final que no obstante estos empleos continuarán gozando de la facultad de discrecionalidad del nominador para su provisión, es decir que la ley, de entrada, hace inoperante todo un esquema de mérito en el que se desgastó el legislador y el Ejecutivo en su reglamentación.





El papel de la esap frente a los gerentes públicos

Pero no sólo el procedimiento en la selección resulta algo absurdo, o por lo menos contradictorio, sino que adicionalmente la ley no le garantiza al servidor público seleccionado y debidamente posesionado su estabilidad laboral mientras cumpla estrictamente con su acuerdo de gestión, sino que le recuerda que aun con su cumplimiento y excelente desempeño, ello no será garantía para continuar en el ejercicio de los citados cargos, ya que el artículo 50 en su parágrafo final dispone que es deber de los gerentes públicos cumplir los acuerdos de gestión sin que ello afecte la discrecionalidad para su retiro.

Ahora bien, de acuerdo con la Guía de Apoyo al Fortalecimiento de la Selección Meritocrática, en el capítulo relacionado con el desarrollo de la selección meritocrática, se establece que dicho proceso se deberá adelantar por un órgano técnico de la entidad, conformado por directivos y consultores externos o por la universidad pública o privada o una empresa consultora externa especializada en la selección de directivos, lo que resulta algo desconcertante, por decir lo menos, pues dentro de las funciones asignadas por la ley a la Escuela Superior de Administración Pública (esap), organismo rector en la profesionalización de la administración pública, se establece que dicha entidad tendrá la obligación de impartir capacitación a todos los servidores públicos que resulten elegidos o designados para el ejercicio de los altos cargos públicos de todos los órdenes, y si la esap, que es el ente educativo con mayores fortalezas, conocimiento y experiencia en la preparación de los administradores de lo público, queda marginada del proceso, la ley nueva carece de sentido.

Parece inconveniente que la legislación permita que esta actividad, que por demás resulta costosa para cualquier presupuesto estatal, sea surtida por otra entidad. Nos preguntamos si el legislador no confía en la esap para adelantar los procesos de selección, sentimiento que parecería compartir el Ejecutivo, quien ya reglamentó ese mismo procedimiento a través del Decreto 1601 de 2005. ¿Qué papel debería cumplir en el futuro dicha entidad? ¿Será que la están preparando “psicológicamente” para su liquidación?

La gerencia pública, una buena disculpa para evadir las responsabilidades políticas

Como se puede deducir del análisis a las normas, resultó ser “peor el remedio que la enfermedad”. Sin embargo, no todo resulta ser negativo porque su uso permitirá –sobre todo a los mandatarios locales–, en los municipios y departamentos y a los propios ministros y directores, utilizar este mecanismo de selección por mérito para sacudirse de sus compromisos políticos frente a la designación de “recomendados” para estos cargos, sometidos a un proceso de selección con tintes de meritocracia que los obligará a superar las pruebas, quedar en la lista de candidatos potencialmente habilitados y adicionalmente comprometerse a cumplir con los acuerdos de gestión para poderse mantener durante el período en el que resulten elegidos, pues en caso contrario esta será una disculpa del nominador de turno para decirle al padrino político que le fue imposible nombrar a su pupilo, ya que no superó el proceso de selección. Y de haber superado las pruebas, le bastará con decir que tuvo que tomar la decisión de retirarlo porque no cumplió con los acuerdos de gestión que él mismo se propuso.

De algo sirve el sofisma de la mentirocracia, como en alguna oportunidad lo expresó en su columna de El Espectador el doctor Ramiro Bejarano Guzmán, con quien comparto su apreciación, y hoy la ratifico en este documento, en el sentido de que los procesos que para la época adelantaron las firmas consultoras contratadas para llevar a cabo los procedimientos de selección por parte del Ejecutivo fueron poco confiables y transparentes.

Finalmente resulta paradójico que la ley de carrera que no involucre a los ministros, directores, gerentes, rectores, superintendentes, viceministros, subdirectores, subgerentes, vicerrectores, secretarios generales, directores de gestión, secretarios de despacho como gerentes de lo público, cuando de conformidad con sus funciones son quienes dirigen, conducen y fijan las políticas institucionales. Entonces cabe preguntarse quiénes son los que dirigen el Estado colombiano, y afirmar que la gerencia pública en Colombia no deja de ser una falacia en lo público

OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA




No hay comentarios:

Publicar un comentario

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...