sábado, 25 de enero de 2020

FINES ESENCIALES DEL ESTADO




FINES ESENCIALES DEL ESTADO



ARTICULO. 2. FINES ESENCIALES DEL ESTADO.



Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ü  Servir a la comunidad:El estado colombiano está en el deber de proveer salud, vivienda, trabajo, educación, etc. Si damos un vistazo mas allá de nuestraregión es claro que en todas las naciones del mundo se adoptan constituciones basadas en la seguridad y bienestar de quienes conviven en dicho territorio, para solucionar los problemas que en el mismo se produzcan, teniendo como base un servicio benéfico a la comunidad.Tomemos como ejemplo las fuerzas armadas que son un ente del gobierno dedicado a prestar seguridad a la sociedad. 

ü  Promover la prosperidad general: el estado tiene como objetivo actuar como protector, vigilante, interventor y agente de desarrollo del capital del estado, aplicando técnicas y medidas macroeconómicas que ayuden a la generación de empleo y crecimiento del capital para que las personas que hacen parte de su población tengan una economía estable y duradera.

ü  Garantizar la efectividad de los principios: todas las personas deben garantizar que sus principios sean efectivos, en caso contrario pueden exigir que se hagan cumplir.

ü  Garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución: el estado también debe garantizar que se cumplan, se respetenlos derechos y deberes, y por lo tanto ser consientes que como ciudadanos tenemos obligaciones para con el estado y el estado con nosotros lo cual genera confianza a las autoridades para poder hacer cumplir las leyes estipuladas por el estado.

ü  Facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan:los gobernantes de la nación deben de respetar las ideas y opiniones que tienen los ciudadanos, al igual que nosotros como habitantes  tenemos el derecho de ser participes  en las decisionesya que estas decisiones, nos pueden beneficiar al igual que nos pueden afectar.concluyendo así que es de gran importancia que el pueblo sea el que elija y no sus gobernantes.

ü  Facilitar la participación en la vida económica:como se nombro anteriormente el gobierno debe buscar la forma de generar empleos apoyando con dineros y capacitaciones a medianos y pequeños empresarios para lograr una mejoría en la producción de empleos que permitan la participación activa de la sociedaden la economía colombiana.

ü  Facilitar la participación en la vida política:la participación en la política nos interesa a todos ya que por medio de la elección popular se decide el futuro de los gobernantes que nos van a representar y a conformar el gobierno por un periodo de tiempo determinado.

ü  Facilitar la participación en la vida administrativa:la participación consiste en administrar bien los recursos, invirtiendo en viviendas que mejoren la calidad de vida, obras comunitarias como subsidios de viviendas, restaurantes comunitarios etc. Mejoras en carreteras para optimizar la movilidad vial, obras que justifiquen lo que se está cobrando en los impuestos que pagamos.

ü  Facilitar la participación en la vida cultural de la Nación: integrar en una sola a todas las razas, etnias que conforman a Colombia como la raza negra, los indígenas, y demás,para así conformar una sola nación donde no importe su estatus social.

ü  Defender la independencia nacional:Implica a las fuerzas militares y fuerza pública que tienen el deber de hacer respetar el territorio de su país a toda costa de los problemas y conflictos internos como externos.

ü  Mantener la integridad territorial:mantener libre de conflictos, problemas e influencias internas del país en nuestro territorio que puedan afectar las fronteras de los países  más cercanos

ü  Asegurar la convivencia pacífica: hacer acuerdos mutuos con sus vecinos para respetar los límites territoriales, aéreos, marítimos etc.Para evitar futuros problemas por faltas que puedan violar la soberanía de cada país.

ü  Asegurar la vigencia de un orden justo:Asegura por demás, el libre ejercicio de los derechos de sus habitantes en su jurisdicción territorial. El respeto por la Constitución y por las normas que de ella provienen deben asegurar la convivencia armónica con sujeción a la justicia y el equilibrio entre los asociados

ü  Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares: En cada nación se conformar grupos de personas a las cuales se les da autoridad para hacer respetar y cumplir las normas establecidas en la constitución, en nuestro país algunas de estas autoridades son: alcaldes, policía, ejército, fiscalía, etc. Quienes se encargan de solucionar, hacer valer, y respetar todas las anomalías que se les presentan a los ciudadanos y al estado como tal.



CONCLUSIONES

ü  En conclusión el artículo Nº2 de la constitución colombiana de 1991 nos muestra que los fines u objetivos del estado es garantizar el bienestar, la solución de problemas, el respeto de los derechos, deberes y principios de los ciudadanos, velar por la seguridad de cada uno de ellos, proporcionarle a la comunidad salud, vivienda, empleo, educación, infraestructura vial, etc. Al igual que promover la prosperidad de los ciudadanos formando y apoyando a las microempresas, para la generación de empleos, siendo un país democrático y pluralista, defendiendo la integridad y  soberanía de nuestro estado. Demostrando así que el articulo Nº2 resalta la prelación del estado por servir a la ciudadanía garantizando su bienestar y el cumplimiento de cada uno de sus deberes y derechos.

ü  Servir a la comunidad: el estado colombiano está en el deber de mantener el bienestar de todos los colombianos

ü  Promover la prosperidad general: el estado está en la obligación de generar proyectos que generen empleo para que las personas tengan el sustento para sus hogares y mantener una economía estable

ü  Garantizar la efectividad de los principios: las personas tiene que hacer cumplir sus derechos y exigir que se cumplan si no se les respeta

ü  Garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución: debemos estar consientes que tenemos derechos y deberes con el estado y así darle garantía de que el estado las haga cumplir

ü  Facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan:el pueblo está en la obligación de participar en todas las decisiones que se vayan a tomar ya sea elegir gobernantes o presidentes

ü  Facilitar la participación en la vida económica: haciendo capacitaciones a empresarios para que así la sociedad tenga participación en la vida económica de la social

ü  Facilitar la participación en la vida política: la participación en la política nos debe interesar,  escoger alguien que nos represente bien frente al gobierno

ü  Facilitar la participación en la vida administrativa:se debe invertir bien los dineros  que se recaudan en los impuestos para invertirlos en obras que beneficien las personas

ü  Facilitar la participación en la vida cultural de la Nación: unir en una cultura todas las razas de conforman la nación

ü  Defender la independencia nacional: es el deber de las fuerzas militares proteger las fronteras del conflicto interno tanto como externo

ü  Mantener la integridad territorial: mantener los  conflictos dentro del territorio nacional y no permitir que los problemas se vayan para países vecinos

ü  Asegurar la convivencia pacífica: haciendo acuerdos con los países vecinos para evitar mal entendidos

ü  Asegurar la vigencia de un orden justo: el gobierno debe hacer valer los derechos de todos teniendo en cuenta lo que rige la constitución

ü  Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares: es darle responsabilidades a personas para que solucione los problemas que en la nación se den como presidentes o gobernantes.



jueves, 23 de enero de 2020

EL ESTADO UNITARIO Y LA DESCENTRALIZACIÓN




EL ESTADO UNITARIO Y LA DESCENTRALIZACIÓN

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En el régimen constitucional colombiano se ha armonizado el Estado unitario con la descentralización territorial. No hay incompatibilidad en que el Presidente de la República ostente la triple calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, y que las entidades territoriales ejerzan sus propias competencias conforme a la ley.

La descentralización administrativa a nivel territorial comporta el ejercicio de competencias por mandato de la ley, los entes descentralizados tienen autonomía administrativa, fiscal y personería jurídica, pueden gobernarse por autoridades propias, administrar los recursos y participar en las rentas nacionales (art. 287 C.P.).


También se consagró en nuestro Estado unitario, la desconcentración administrativa, entendida conforme al artículo 8º de la Ley 489 de 1998 que dice: “

Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administración, lo cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.

Parágrafo. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.

Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de la desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes”.


El contenido doctrinario del artículo anterior está significando que hay un traslado parcial de competencia y funciones a otros organismos, o entidades administrativas, orientadas por los jefes superiores de la administración.

Observan los profesores franceses OLIVIER DIEDERICHS e IVÁN LUBEN en la obra La desconcentración :

“La desconcentración es una transferencia de competencias en provecho de autoridades jerárquicamente subordinadas”.

Bien estudiada la descentralización territorial en el Estado unitario colombiano,se colige sin mayor esfuerzo que nuestro sistema no es totalmente descentralizado, sino desconcentrado, por cuanto existen exageradas limitaciones competenciales de carácter administrativo y económico, además de la orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas que ejerce el Presidente de la República, los ministros, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo (art. 40, Ley 489 de 19983).



martes, 21 de enero de 2020

EL PARADIGMA GARANTISTA



EL PARADIGMA GARANTISTA




El objetivo con el presente artículo es hacer una pequeña exposición del modelo garantista, modelo que por cierto ha marcado la jurisprudencia constitucional en Colombia, Ferrajoli es sin duda una institución dentro de la Jurisprudencia del Honorable tribunal constitucional.

Podríamos empezar a hablar de Ferrajoli desde su connotada obra Derecho y razón. Teoría del garantismo penal,  publicado en español en 1995, desde luego que no era su única obra, pero si la de mayor trascendencia internacional en el mundo jurídico, pero fue con su artículo fundamentos de los derechos fundamentales que comienza a estructurarse todo una filosofía denominado garantismo.

Ferrajoli sostiene en su tesis, tres acepciones de garantismo, pero que entiende por garantismo? El autor italiano concibe tres acepciones   de garantismo: como modelo normativo de derecho, como teoría del derecho y crítica del derecho y como filosofía del derecho y crítica de la política. puede interpretarse que Haciendo una somera lectura podríamos llegar a dos acepciones genéricas, de un lado un modelo de Derecho y de otro una propuesta de teoría general del derecho, este último  como una superación de los reduccionismos iusnaturalistas y positivistas, pero quiero decirlo con absoluta claridad que estos dos esquemas conducen a un axioma distintivo: el derecho como garantía de limitación al poder.

Pero desde luego que si resulta obligado desglosar cada una de estas acepciones del garantismo planteado pro Ferrajoli, en donde primeramente y en referencia a varios estudiosos desarrollare el concepto bajo el esquema alternativo del Estado de Derecho y posteriormente el garantismo como teoría general del Derecho.

EL GARANTISMO COMO UN MODELO ALTERNATIVA AL ESTADO DE DERECHO

Describe las deficiencias del estado de derecho es por tanto que los planteamientos de ferrajoli constituyen per se  el  tránsito del Estado liberal hacia el Estado constitucional  supone una progresiva evolución de las generaciones de derechos humanos, la Primera idea que tenía era: insuficiencia del Estado liberal para satisfacer las desigualdades sociales y económicas. Segunda idea (íntimamente relacionada con la primera): necesidad de revisar los alcances de la legalidad. Tercera idea: proyección del modelo garantista a nivel global en virtud de la decadencia del concepto de soberanía.

Ferrajoli sostiene que respecto de la primera que El Estado del derecho liberal al preocuparse únicamente por la libertad de mercado, la intervención mínima y la seguridad frente al poder, olvidó las diferencias de carácter económicas y sólo facilito la ampliación de dichas desigualdades, pero al intentar superar estas deficiencias se creó el estado de bienestar (Welfare State), sin embargo estábamos lejos aún del estado social de Derecho.



Por lo tanto la propuesta ferrajoliana constituye  una alternativa que genera la multiplicación de las garantías de los derechos individuales tradicionales y, además, asegura la protección de los derechos sociales desconocidos y abandonados por las teorías tradicionales; Pero para lograrlo era necesario además de una filosofía propia, una concepción del derecho específica, que serian marcadas asi:

Una refundación del Estado social sobre la base de los principios de sujeción a la ley, igualdad de los ciudadanos e inmunidad de éstos frente a la arbitrariedad, requeriría la distribución de sus prestaciones según la lógica universalista de las garantías de los derechos sociales en vez de intervenciones discrecionales y selectivas de tipo burocrático. El ejemplo paradigmático, en esta dirección, es la de la satisfacción ex lego, en forma universal y generalizada, de los derechos a la subsistencia y a la asistencia mediante la atribución de una renta mínima garantizada a todos a partir de la mayoría de edad.  Ferrajoli, Luigi, "Pasado...", cit., nota 7, p. 24.


Pero en lo que respecta a la legalidad ferrajoli conduce a pensar este concepto como una nueva forma de ver al Estado de derecho: un Estado de derecho garantista y recogido por los Estados constitucionales donde la mera legalidad y la estricta legalidad son sus fuentes de legitimación. En palabras del autor:

En todos los casos se puede decir que la mera legalidad, al limitarse a subordinar todos los actos a la ley cualquiera que sea, coincide con su legitimación formal, mientras la estricta legalidad, al subordinar todos los actos, incluidas las leyes, a los contenidos de los derechos fundamentales, coincide con su legitimación sustancial (DR, 857).

Pero hay algo aquí muy importante dentro del toda esta estructura y es que el Estado de derecho garantista tendrá que invertir los papeles: el derecho ya no es más un instrumento de la política; al contrario, ahora la política deberá ser el instrumento del derecho, sometida, en todos los casos a los vínculos normativos constitucionales.

El planteamiento ferrajoliano plantea contrario a la tesis de la validez normativa de Kelsen considera que el derecho además de la legitimación formal (estricta legalidad) también tiene que satisfacer los criterios exigidos por los derechos fundamentales (legitimación sustancial).



En este orden de ideas, me parece memorable como Ferrajoli concibe con precisión  los Derechos Fundamentales, Expresa que a la pregunta ¿qué son derechos fundamentales? Hay varias posibilidades de respuesta según se quiera concretizar la primera pregunta en preguntas secundarias: ¿cuáles son? ¿Cuáles deben ser? ¿qué son? Si se responde a cuáles son con referencia a un determinado ordenamiento jurídico, lo que se está haciendo es dar una respuesta positivista. Por otra parte, si se contesta a cuáles deben ser, lo que se estaría haciendo es asumir una postura axiológica. Y, por último, a la pregunta ¿qué son? Se responderá con una elaboración convencional y no referida ni a un ordenamiento determinado ni a un valor en específico.

Pero una vez expresado las anteriores afirmaciones me parece que hay un punto supremamente relevante en todo este planteamiento y en el que debemos detenernos, ¿qué derechos deben ser fundamentales? Está dado, conforme al profesor italiano, por el valor de la persona humana en el sentido kantiano: ser siempre un fin y nunca un medio. Vistas así las cosas, Ferrajoli manifiesta que hay cuatro valores que son precisos para las personas: vida, dignidad, libertad y supervivencia. Estos valores tienen que servirse de cuatro fines o criterios axiológicos: 1) La igualdad jurídica; 2) El nexo entre derechos fundamentales y democracia; 3) El nexo entre derechos fundamentales y paz, y 4) Finalmente, el papel de los derechos fundamentales como la ley del más débil.


Y finalmente explicara explicará la necesidad de una respuesta convencional que no apele a criterios valorativos o positivados en un ordenamiento específico. Y con esto en mente elaborará el siguiente concepto:

“Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de éstas.”


El concepto elaborado por el maestro italiano apela a un cuantificador lógico y a un concepto jurídico fundamental. El cuantificador lógico es el enunciado de las proposiciones universales: "todos"; el concepto jurídico fundamental es el de derecho subjetivo.

Quiero que nos detengamos en primer lugar en el “Cuantificados Lógico” que es lo que permite distinguir los derechos fundamentales del resto.y para ello recurre a los conceptos de ciudadanía y capacidad, y en esta primera división: ciudadanos y no ciudadanos (por eso el habla de todos o sólo los ciudadanos).




Ese "todos" tiene los derechos de la personalidad, y el "sólo" es el conjunto —de ciudadanos— que tienen los derechos de ciudadanía. Si no eres ciudadano formas parte del "todos" y consecuentemente tienes un derecho de la personalidad. En cambio, si eres ciudadano, posees derechos de la personalidad y además dispones de los derechos de la ciudadanía.

Respecto a la segunda división si no eres capaz de obrar o eres capaz de hacerlo. Si no eres capaz entonces acogerás los derechos primarios. Pero si cuentas con capacidad de obrar entonces te corresponden los derechos secundarios. Los derechos primarios sólo están integrados por expectativas, y los derechos secundarios están formados por expectativas y poderes; es decir, los primarios te permiten disfrutar de la libertad y los derechos del ciudadano (expectativas negativas y expectativas positivas).

Ahora me parece sumamente importante detenernos en el concepto de Derecho subjetivo, de la propuesta ferrajoliana, el cual entiende por derecho subjetivo "cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica". Al introducir el término expectativa —provocador en la filosofía jurídica— se aleja de las tradicionales definiciones que sitúan en la protección real (garantías) del derecho un criterio necesario para su existencia.

Nos aproximamos al punto del presente artículo y es que la democracia según el paradigma garantista es, en realidad, un modelo pluridimensional de democracia que tiene dos dimensiones: la dimensión formal y la dimensión sustancial.

Dentro de esta estructura la dimensión formal o política constituye normas formales sobre la producción; en tanto que la dimensión sustancial son las normas sustanciales sobre la producción. Las normas formales sobre la producción son el campo que tiene la democracia política para decidir cómo cambiar y quién debe cambiar pero nunca para determinar qué cambiar y qué no cambiar, pues estas corresponden a las normas sustanciales sobre la producción.

Pero viene algo grandioso en este planteamiento en la estructura filosófica del italiano y es que estas normas formales tiene como límite a la democracia sustancial, y la democracia sustancial descansa en los derechos fundamentales que al ser de "todos" ninguna mayoría puede cambiar

Ferrajoli también se ocupa del concepto de la soberanía quien a su juicio representa un "residuo premoderno" de "rasgos absolutistas" que tiene tres principales dificultades: Primero, como concepto filosófico-jurídico (aporía filosófica-jurídica); segundo, como institución política (aporía filosófica-política); y, tercero, como elemento de consistencia y legitimidad en relación con la teoría del derecho (aporía de la relación soberanía-teoría del derecho).


Como hemos visto en forma breve el paradigma garantista se presenta como un modelo de derecho y de Estado de derecho que plantea el aseguramiento de los derechos con base en una estructura de los ordenamientos jurídicos que tiene en la cúspide a la Constitución y a los derechos fundamentales; en donde cualquier acto que busque legalidad y legitimidad debe sujetarse a estos presupuestos.

Y es completamente acertado en algunos estudiosos afirmar precisamente que  por garantismo se asimila una teoría general del derecho con varios niveles delimitados que posibilitan la crítica reflexiva tanto desde las disciplinas positivas del derecho como desde la filosofía del derecho o la sociología jurídica; los tres niveles se encuentran concatenados y son los que ofrecen sentido a la racionalidad jurídica. En el centro de la cual se encuentran los fines del Estado Constitucional, y particularmente los derechos fundamentales.




Y como aquí se ha planteado los derechos fundamentales no son abstracciones; significan más bien derechos subjetivos y de intereses legítimos que es necesario garantizar en el marco del Estado Constitucional. Y en este sentido, podría considerar que  asumen tanto expectativas positivas como negativas que se tengan respecto de la administración pública y representan la dimensión sustancial de la democracia, es decir, en la esfera de lo "in-decidible" que no debe ser tocada por parte de las mayorías. Pues no habría otra forma de  diferenciar los derechos patrimoniales, se extienden al ámbito internacional y se diferencian de sus garantías, aun cuando guarden con ellas un nexo de carácter deóntico.


DE LA FILOSOFÍA A LA CONCRECIÓN DEL GARANTISMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA.




Es copiosa y densa la jurisprudencia constitucional colombiana que inspirada en el maestro florentino que ha aterrizado precisamente el estado social y democrático de derecho  para que condenados en las cárceles lograran su libertad, para madres gestantes obtuvieran reconocimiento, para las mujeres cabeza de familia, para homosexuales, para enfermemos terminales tuvieran tratamiento medica por encima de los POS. 



Podría citar a manera de ejemplo las siguientes sentencias:


Sentencia T-354/19

“(…) no existe una enumeración taxativa de los derechos fundamentales, Ferrajoli, a partir de su teoría sobre la democracia constitucional, formula una categórica distinción entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales, útil a la cuestión en revisión. Los primeros se caracterizan, entre otras características por no ser negociables, mientras que los segundos establecen relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder.


Sentencia C-679/98 que declara la exequibilidad, el artículo 522 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal.



En términos del ilustre tratadista Luigi Ferrajoli el "argumento decisivo contra la inhumanidad de las penas es (...) el principio moral de la persona humana, enunciado por Beccaria y por Kant con la máxima de que cada hombre, y por consiguiente también el condenado, no debe ser tratado nunca como un "medio" o "cosa", sino siempre como un "fin" o "persona (...) Esto quiere decir que más allá de cualquier argumento utilitario el valor de la persona humana impone una limitación fundamental a la calidad y cantidad de la pena. (...) Resulta por eso un argumento no sólo pertinente sino decisivo e incondicionado a favor de la humanidad de las penas, en el sentido de que toda pena cualitativa y cuantitativamente  (superflua por ser) mayor que la suficiente para frenar reacciones informales más aflictivas para el reo puede ser considerada lesiva para la dignidad de la persona".[3]


Sentencia C-372/11 Demanda de inconstitucionalidad “ Ley 1395 de 2010, Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”

“…Ferrajoli agrega “[e]s claro que si confundimos derechos con garantías resultarán descalificadas en el plano jurídico las dos más importantes conquistas del constitucionalismo de este siglo, es decir, la internacionalización de los derechos fundamentales y la constitucionalización de los derechos sociales, reducida una y otra, en defecto de las adecuadas garantías, a simples afirmaciones retóricas o, a lo sumo, a vagos programas políticos jurídicamente irrelevantes.” Cfr. Luigi Ferrajoli. Los fundamentos d elos derechos fundamentales. Madrid: Editorial Trotta, 2001. P. 45


A Jueces y Magistrados la función constitucional y garantista es la toga de todos los días, en sus despachos esta la historia de un ser humano y en aras de su dignidad nos es permitió bajo todo lo aquí expuesto apartarnos del excesivo formalismo y rigurosidad procedimental ese estado de derecho y concretar lo esencial los derechos fundamentales, la democracia propiamente dicha, hasta pronto.


Omar Colmenares Trujillo.






sábado, 18 de enero de 2020

EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD




EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD



El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución .

El bloque de constitucionalidad es un término que comenzó a utilizar la Corte Constitucional colombiana sólo a partir de 1995 pero que como concepto se venía aplicando desde años anteriores utilizando los valores y principios en el texto constitucional para asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material del mismo . De esta manera, a partir del año 1995 la Corte ha ido moldeando su jurisprudencia para legitimar el valor de ciertas normas y principios supranacionales que se encuentran incorporados en la Carta y que por lo tanto son parámetros del control de constitucionalidad así como parámetros vinculantes de interpretación de los derechos y deberes  protegidos por la norma suprema.

1. Marco normativo del Bloque de Constitucionalidad


Son seis los artículos de la Carta que definen los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno:

a) El artículo 9º, el cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia;

b) El artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

c) El artículo 94, que establece que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”
d) El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas  del derecho internacional humanitario.”

e) El artículo 53 que preceptúa: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, y

f) El artículo 102 que dice en su inciso 2 que “Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república”.





miércoles, 15 de enero de 2020

ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA





ESTADOS DE EXCEPCIÓN  EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA





La Constitución Política (C.P.) consagra tres estados de excepción: Guerra exterior, conmoción interna y emergencia. El propósito del constituyente es el de distinguir los escenarios de la normalidad y de la anormalidad, dejando claro que inclusive este último se sujeta al imperio de la Constitución. La respuesta que el ordenamiento ofrece a la situación de anormalidad es jurídica, aunque su naturaleza, estructura y limitaciones revistan una particularidad que se explica por el fenómeno al cual se remite.Los tres estados de excepción tienen notas comunes que se ponen de relieve en los siguientes principios que, de distinta manera, expresan una misma idea central. Los estados de excepción se definen, por contraste, a partir de la normalidad, y, en términos teleológicos, como dispositivos institucionales para retornar a ella.

Principio de taxatividad o numerus clausus de circunstancias extraordinarias

Las alteraciones de la normalidad que constituyen el régimen de excepción, son únicamente las previstas en la Constitución, a saber:

- Guerra exterior (estado de guerra exterior).

- Grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades de policía (estado de conmoción interna).

- Perturbaciones graves e inminentes, del orden económico, social y ecológico del país, o hechos que constituyan grave calamidad pública (estado de emergencia).

Principio de formalidad

El ingreso a la anormalidad y la superación de esta situación, se producen en virtud de una declaración – decreto suscrito por el Presidente y los Ministros -, la cual persigue: (1) notificar a la población el ingreso a la anormalidad; (2) expresar la verificación de un hecho habilitante de un estado de excepción, en cuya virtud el Presidente podrá expedir Decretos-Legislativos y restringir los derechos; (3) poner en acción los controles políticos (Congreso) y jurídico (Corte Constitucional) sobre la actuación del Gobierno.



Principio de proporcionalidad


El uso de los poderes excepcionales debe comportar el mínimo sacrificio posible, compatible con la situación extraordinaria y la necesidad de conjurarla, del régimen constitucional ordinario. Por consiguiente: (1) no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (2) no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público; (3) el ejercicio de las facultades será sólo el necesario para enfrentar eficazmente la anormalidad; (4) los decretos-legislativos deben guardar una relación de estricta causalidad con la anormalidad y su resolución; (5) las medidas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos; (6) la duración de los estados está temporalmente definida; (7) el Presidente y los Ministros, responderán por los abusos que cometan al hacer uso de las facultades excepcionales.

Principio democrático

Durante los estados de excepción, el Congreso conserva la plenitud de sus funciones normativas y de control. Si bien la técnica que sustenta la legitimidad democrática se invierte – las medidas primero se expiden bajo la forma de decretos -, la misma se reconstituye con posterioridad con ocasión del control constitucional – Corte Constitucional – y político – Congreso.

La vigencia del principio democrático, llevó a la Corte a limitar el ámbito de la anormalidad, recurriendo a categorías y conceptos propios de la teoría de sistemas:

"El ámbito de las instituciones de la anormalidad se reserva para aquellas perturbaciones que puedan poner en peligro elementos y condiciones esenciales del sistema económico, político, social o del medio ambiente, más allá de lo que resulte ser en un momento dado su rango normal de existencia o funcionamiento y que tenga la posibilidad de amenazar con superar el límite crítico. La función de los gobernantes es la de crear condiciones para vivir en la normalidad y controlar que las tensiones no rebasen los márgenes normales, actuando en todo caso cuando todavía se dispone de una capacidad de respuesta antes de que una de ellas llegue al punto crítico y la sociedad y sus instituciones se expongan al colapso".


El capítulo VI de la Constitución colombiana hace referencia a la declaración de un estado de excepción en el país. Así lo explica el documento:

"De los estados de excepción


Artículo 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.

Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.

Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.

4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.

5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.

6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Artículo. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento".


CONTROL DE LOS PODERES PRESIDENCIALES AL AMPARO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

3.1. Control político

Los estados de excepción no interrumpen el funcionamiento del Congreso, el cual conserva la plenitud de sus atribuciones constitucionales y puede, en cualquier época, reformar o derogar los decretos legislativos. En caso de guerra exterior, la reforma o derogación de los decretos legislativos, requieren el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara (C.P. art. 213).

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, entre otros propósitos, a fin de examinar el informe motivado que habrá de presentar el Presidente sobre las razones que determinaron la declaración (C.P. art. 213).

Tratándose del estado de emergencia, el Congreso examinará el informe motivado presentado por el Gobierno y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas (C.P. art. 215). Dentro del año siguiente a la declaratoria de la emergencia, el Congreso podrá derogar, modificar o adicionar los decretos dictados, inclusive en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno.

3.2. Control judicial

A voces de los artículos 214-6 y 215 – parágrafo de la C.P. -, el gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades excepcionales, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad.

3.2.1 Control constitucional de los decretos que declaran un estado de excepción

Además del control formal – referido a la concurrencia de ciertos requisitos que exige la Constitución: existencia de motivación; firma del Presidente y los Ministros; período de duración -, que por varios lustros fue el único existente, la Corte Constitucional creada por la Constitución de 1991, asumió el control material de los decretos mediante los cuales se declaran los estados de excepción. El control material se ocupa de establecer la existencia real de las circunstancias y hechos en los que se sustenta la respectiva declaratoria del estado de excepción.

Las razones que apoyan el control material son los siguientes:

- En el estado de derecho, no existen poderes omnímodos.

- El control circunscrito a los aspectos formales, carece de relevancia y no amerita que se adscriba al máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

- La Constitución atribuye a la Corte el control constitucional de los decretos dictados al amparo de los estados de excepción, sin hacer entre ellos distinción alguna.

- El control integral es el único que asegura la primacía de la Constitución como norma de normas.

- Si se omite el control material, los poderes del Presidente, en la materia, serían supraconstitucionales.

- A la Corte corresponde la guarda de la "integridad" y de la "supremacía" de la Constitución.

3.2.2. Control constitucional de los decretos dictados en desarrollo de los estados de excepción

La Corte realiza un examen constitucional integral de los decretos legislativos dictados por el Presidente. Se confronta cada decreto con el universo de las normas constitucionales.

Entre otros aspectos, el examen constitucional se ocupa de verificar, en primer término, la relación de causalidad y conexidad de la medida con la situación específica que hubiere determinado el estado de excepción. Esta relación debe ser "directa y específica". En segundo término, se toma en consideración la "proporcionalidad" de las medidas con referencia a la gravedad de los hechos.

Sin embargo, la justificación principal del control constitucional, está dado por la protección de los derechos frente a la expansión de los poderes presidenciales y al uso que se haga de los mismos.

A este respecto, la ley estatutaria sobre los estados de excepción, con base en los tratados internacionales suscritos por Colombia, distingue, entre los derechos, los que son intangibles – por tanto, inafectables durante los estados de excepción – y los que no lo son y que, por consiguiente, podrían ser restringidos durante los estados de excepción.

El artículo 4° de la citada ley, dispone:

"Artículo 4°

Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, la prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Hábeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

Parágrafo 1. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto de la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

Parágrafo 2. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del estado de Conmoción Interior, se podrá expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos por delitos políticos y conexos".

Por su parte, la mencionada ley prohíbe la suspensión de derechos y determina el alcance de las limitaciones que pueden imponerse a los derechos "no intangibles".

"Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política".

"Artículo 6. Ausencia de regulación. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio".



EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...