RÉGIMEN
CAMBIARIO
El régimen cambiario en
Colombia tiene como filosofía: (a) la libertad de negociación con no
residentes, (b) solicitar información para fines estadísticos, y (c) tener
información sobre las divisas que entran, entrarán, salen y saldrán del país.
Marco Legal
El artículo 100 de la
Constitución Política de Colombia establece como regla general que los
extranjeros disfrutarán de los mismos derechos civiles que las personas
colombianas. Asimismo, el artículo 2 del Decreto 2080 de 2000 establece el
mismo principio de igualdad de trato de la inversión del exterior en Colombia
con la inversión colombiana.
2.2 La Ley 9 de 1991
(ley marco de cambios), el Decreto 2080 de 2000, la Resolución 8 de 2000 y la
Circular Reglamentaria Externa DCIN 083, ambas de la Junta Directiva del Banco
de la República (en adelante el "BR"), regulan todo lo relacionado
con el régimen de cambios, su reglamentación y el régimen de inversiones
internacionales.
Para efectos de
entender cómo funciona el régimen cambiario es importante tener claro el
concepto de operación de cambio. Se entiende por operaciones de cambio todas
aquellas obligaciones que se efectúan entre un residente y un no residente. Las operaciones de cambio
se dividen en dos: (a) operaciones de obligatoria canalización a través del
mercado cambiario (a través de un intermediario del mercado cambiario o a
través de una cuenta de compensación) y (b) operaciones del mercado libre .
Asimismo, es importante
tener en cuenta que en Colombia existe un régimen cambiario especial, al cual
pertenecen las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de
exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o
uranio o aquellas sucursales de sociedades extranjeras que presten servicios
inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad con lo establecido en la
Ley 9 de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 (a partir de la expedición del
certificado de dedicación exclusiva que emite el Ministerio de Minas y
Energía).
Es importante anotar
que las sucursales de sociedades extranjeras anteriormente mencionadas que no
quieran ser beneficiarias de este régimen especial, podrán hacerlo mediante
información que debe enviarse al BR y quedarán exceptuadas de la aplicación de
las normas del régimen especial durante un periodo inmodificable mínimo de 10 años.
Este régimen especial
permite que las sucursales de sociedades extranjeras sujetas al mismo no tengan
la obligación de canalizar a través del mercado cambiario los ingresos
derivados de sus ventas en moneda extranjera. Adicionalmente, permite que entre
sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial puedan pagar y
recibir pagos en divisas.
También es importante
resaltar que ciertas operaciones entre residentes asociadas a la actividad de
los sectores de hidrocarburos y minería se pueden pagar en moneda extranjera,
de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución 8 de 2000,
a saber:
Contratos que celebren
dentro del país las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen
actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón,
ferroníquel o uranio, así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la
prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto 2058 de
1991, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su
operación.
Compraventas de
combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre
residentes en el país.
Compraventas de
petróleo crudo y gas natural de producción nacional que efectúen Ecopetrol y
las demás entidades dedicadas a la actividad industrial de refinación de
petróleo.
Ventas de petróleo
crudo y gas natural de producción nacional efectuadas por las empresas con
capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de
petróleo y gas natural.
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