miércoles, 11 de septiembre de 2019

RÉGIMEN CAMBIARIO




RÉGIMEN CAMBIARIO



El régimen cambiario en Colombia tiene como filosofía: (a) la libertad de negociación con no residentes, (b) solicitar información para fines estadísticos, y (c) tener información sobre las divisas que entran, entrarán, salen y saldrán del país.


Marco Legal

El artículo 100 de la Constitución Política de Colombia establece como regla general que los extranjeros disfrutarán de los mismos derechos civiles que las personas colombianas. Asimismo, el artículo 2 del Decreto 2080 de 2000 establece el mismo principio de igualdad de trato de la inversión del exterior en Colombia con la inversión colombiana.
2.2 La Ley 9 de 1991 (ley marco de cambios), el Decreto 2080 de 2000, la Resolución 8 de 2000 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN 083, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante el "BR"), regulan todo lo relacionado con el régimen de cambios, su reglamentación y el régimen de inversiones internacionales.

Para efectos de entender cómo funciona el régimen cambiario es importante tener claro el concepto de operación de cambio. Se entiende por operaciones de cambio todas aquellas obligaciones que se efectúan entre un residente  y un no residente. Las operaciones de cambio se dividen en dos: (a) operaciones de obligatoria canalización a través del mercado cambiario (a través de un intermediario del mercado cambiario o a través de una cuenta de compensación) y (b) operaciones del mercado libre .

Asimismo, es importante tener en cuenta que en Colombia existe un régimen cambiario especial, al cual pertenecen las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio o aquellas sucursales de sociedades extranjeras que presten servicios inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 (a partir de la expedición del certificado de dedicación exclusiva que emite el Ministerio de Minas y Energía).


Es importante anotar que las sucursales de sociedades extranjeras anteriormente mencionadas que no quieran ser beneficiarias de este régimen especial, podrán hacerlo mediante información que debe enviarse al BR y quedarán exceptuadas de la aplicación de las normas del régimen especial durante un periodo inmodificable mínimo de 10 años.

Este régimen especial permite que las sucursales de sociedades extranjeras sujetas al mismo no tengan la obligación de canalizar a través del mercado cambiario los ingresos derivados de sus ventas en moneda extranjera. Adicionalmente, permite que entre sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial puedan pagar y recibir pagos en divisas.


También es importante resaltar que ciertas operaciones entre residentes asociadas a la actividad de los sectores de hidrocarburos y minería se pueden pagar en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución 8 de 2000, a saber:

Contratos que celebren dentro del país las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto 2058 de 1991, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación.


Compraventas de combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre residentes en el país.


Compraventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional que efectúen Ecopetrol y las demás entidades dedicadas a la actividad industrial de refinación de petróleo.


Ventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional efectuadas por las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.





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