CONTRATOS
DE GARANTÍAS Y DE PRÉSTAMOS
Las garantías
Se llaman Contratos
de Garantías a los que están destinados a proteger a los acreedores contra la
insolvencia de sus deudores.
Los contratos de
garantías son:
La fianza
La prenda
La Anticresis
La constitución de la
hipoteca.
Tipos de Garantías:
1. Garantías Legales
y Convencionales: Una garantía es legal cuando la ley le crea un acreedor, sin
que éste tenga que manifestar su voluntad, una situación privilegiada. Es
convencional cuando resulta de la voluntad de las partes.
2. Garantías
Personales y Reales: La garantía personal consiste en la intervención de un
tercero, el fiador, que asegura el cumplimiento. La garantía real resulta de la
afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del crédito, ya sea de
todos los bienes o de todos los muebles o de todos los inmuebles, presentes y
futuros, del deudor (garantías generales); ya sea de tales o cuales bienes
determinados del deudor (garantías especiales). Únicamente la ley puede
otorgarle una garantía real general a un acreedor.
La fianza es una
garantía personal y convencional.
Las garantías reales
son:
1.- El derecho de
retención, que a la vez es una garantía legal, que en ciertos casos le permite
a un acreedor conservar, mientras que no se le pague, una cosa perteneciente a
su deudor.
2.- La pignoración,
garantía convencional, que le confiere a un acreedor el derecho de que se le
pague con preferencia sobre una cosa que su deudor le ha entregado como
seguridad. Las dos formas de pignoración son la prenda, que recae sobre los
muebles y la anticresis que es una garantía inmobiliaria.
3.- El privilegio,
garantía legal, derecho de preferencia concedido a ciertos acreedores por la
ley.
4.- La hipoteca,
garantía legal, unas veces, y convencional otras que es la afectación de un
inmueble al pago de un crédito, sin que el propietario de ese inmueble se haya
desprendido de él.
Las garantías reales
pueden ser unas veces convencionales, otras legales; mobiliarias,
inmobiliarias, generales y especiales.
La Hipoteca:
La hipoteca es un
derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una
obligación, consagrada en el Código Civil, artículos 2114 al 2120. Garantía
legal unas veces, y convencional otras, que es la afectación de un inmueble al
pago de un crédito sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido
de él; implica para su titular un derecho de persecución y un derecho de
preferencia, porque la hipoteca no lleva consigo ningún desapoderamiento, no es
oponible a terceros más que si se ha efectuado una publicidad (inscripción de
hipoteca).
En la actualidad,
junto a la hipoteca inmobiliaria, tiende a desenvolverse una hipoteca
mobiliaria, allí donde cabe organizar una publicidad en la esfera mobiliaria.
Características:
1. La hipoteca es un
derecho real que no implica desposeimiento del deudor .
2. La hipoteca es un
derecho real accesorio, pero distinto del crédito garantizado .
3. La hipoteca afecta
solamente a los inmuebles, lo cual le confiere el carácter de derecho real
inmobiliario.
La hipoteca es por su
naturaleza indivisible y especial; subsiste por entero sobre todas los
inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.
La hipoteca sigue
dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.
Solamente pueden ser
objeto o bienes susceptibles de hipoteca los bienes inmuebles y también el
usufructo de esos inmuebles.
Clasificación:
Según su modo de
constitución, se clasifican en hipotecas legales, convencionales y judiciales:
Hipoteca legal: es
aquella que se deriva de la Ley. (Arts. 2121-2122 CC). Estas son tres:
1. Hipoteca de la
mujer casada bajo el régimen de la comunidad: que desde el momento mismo del
matrimonio adquiere automáticamente una hipoteca sobre los bienes inmuebles del
marido.
2. La hipoteca del
pupilo sobre los bienes inmuebles de su tutor.
3. La hipoteca del
Estado sobre los inmuebles de sus funcionarios encargados de la recolección de
los fondos públicos.
Hipoteca
convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de las
actas y contratos. (Art.2124-2133CC)
Hipoteca judicial, es
la que resulta de las sentencias o de actas judiciales. (Art.2123 CC).
Según la eficacia de
la garantía que le procuran al acreedor, se clasifican en: simples, y
privilegiadas.
Según su base
material y los créditos garantizados, en hipotecas especiales e hipotecas
generales:
La hipoteca es
general en cuanto a su base material cuando grava todos los inmuebles presentes
y futuros del constituyente;
Es general, en cuanto
a los créditos cuando garantiza todos los créditos actuales y futuros en contra
del deudor.
Requisitos: Son
susceptibles de hipoteca:
1ero. Los bienes
inmuebles que están en el comercio y sus accesorios, reputados inmuebles.
2do. El usufructo de
las mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.
Los muebles no pueden
ser objeto de hipoteca.
Para constituir una
hipoteca se debe:
1.- Ser propietario
del bien gravado por la hipoteca.
2.- Se debe tener
capacidad de disponer de los inmuebles.
Efectos: Los
acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble,
tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les
coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.
Relaciones del
acuerdo Hipotecario del deudor antes del embargo: La situación de las partes no
se encuentra modificada sensiblemente por la hipoteca, el deudor sigue siendo
deudor personal del acreedor hipotecario y conservar sus poderes sobre la cosa.
El acreedor
hipotecario conserva su derecho sobre el conjunto del patrimonio de su deudor,
dispone de la acción oblicua y de la acción Pauliana como un acreedor
quirografaro. Puede invocar la caducidad del término en caso de quiebra y de
suspensión de pagos.
La hipoteca no es una
desmembración de derecho de propiedad, el propietario no es desposeído,
conserva todo sus poderes sobre la cosa. El abusu, fructus, usus y
administración.
Relaciones después
del embargo: El embargo del inmueble le retira al deudor sus poderes sobre el
inmueble, el acreedor hipotecario procede al embargo en la misma forma que un
acreedor quirografario. Los frutos se consideran inmuebles a partir de la
publicación del embargo, luego de la venta en pública subasta, el acreedor
hipotecario que no haya sido satisfecho del todo, pierde todo derecho sobre el
inmueble, pero sigue siendo acreedor quirografario del deudor.
El acreedor no
conserva su derecho de preferencia sino por la inscripción cuando la hipoteca
garantice un crédito a término, la distribución del precio lleva consigo la
caducidad del término.
El derecho de
preferencia se ejerce sobre el precio del inmueble y algunos accesorios de ese
inmueble.
Todos los acreedores
hipotecarios son preferidos a los acreedores quirografario con la condición de
estar inscritos.
Conflictos entre
acreedores que cuenten con una hipoteca simple: Estos conflictos se regulan por
la fecha de la inscripción cuando las hipotecas se hayan inscrito el mismo día,
el artículo 2134 del Código Civil, regula la distribución. Cuando estipula que,
"la hipoteca entre los acreedores, bien sea leal, judicial o convencional,
no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el
registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por
la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo
siguiente"; incluso cuando sea el crédito a término condicional o
eventual, es la fecha de la inscripción la que fija el rango de la hipoteca.
Un acreedor que haya
inscrito sobre varios inmuebles no puede ser obligado por un acreedor inscrito
posteriormente sobre uno de esos inmuebles a perseguir los inmuebles sobre los
cuales él no tiene hipoteca, cuando sean publicados dentro del plazo de dos
meses los privilegios del vendedor de un inmueble y del co-partícipe prevalecen
sobre todas las hipotecas inscritas dentro de ese plazo por iniciativa del
adquiriente.
Entre acreedores que
tengan el mismo privilegio en caso de ventas sucesivas, el primer vendedor que
haya inscrito dentro del plazo es preferido al segundo, entre acreedores que
tengan privilegios diferentes inscritos dentro de los plazos, se prefiere al
surgido de la operación que sea la primera en fecha.
Extinción: Las
hipotecas se extinguen:
1) Por la extinción
de la obligación principal.
2) Por la renuncia
del acreedor a la hipoteca.
3) Por el
cumplimiento de las formalidades y condiciones prescrito a los terceros
detentadores para hacer libres los bienes que hayan adquirido.
4) Por la
prescripción.
La extinción de la
hipoteca surte efectos, a saber: los acreedores que tienen privilegios o
hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste
cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden
sus créditos o inscripción.
Los privilegios
generales y especiales: Los privilegios se aplican cuando se liquidan el
patrimonio de un deudor, toda vez que los bienes de un deudor constituyen la
garantía del acreedor. La calidad del crédito le da este derecho a un acreedor
para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Pueden ser generales
y especiales.
Privilegios generales
mobiliarios: Son aquellos que dan derecho al acreedor sobre los muebles del
deudor. El Código Civil en el Art. 2101 enumera cinco privilegios mobiliarios,
los cuales han sido aumentados por tres leyes especiales dominicanas, por lo
cual son ocho privilegios . Estos son:
1.- El privilegio
sobre las costas judiciales.
2.- Los gastos de un
funeral.
3.- Los gastos de la
última enfermedad.
4.- Los salarios de
los trabajadores.
5.- Los relativos a
gastos de manutención del deudor y su familia.
6.- Los honorarios de
los abogados (están por encima y primero que todo el mundo, menos por encima
del Estado).
Los privilegios que
se extienden a los muebles e inmuebles son aquellos que se expresan en el Art.
2101 cc. (Art.2104cc).
Art. 2105 cc: Cuando
a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente
artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en
concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los
pagos en el orden siguiente:; 1ro. Las costas judiciales y las demás enunciadas
en el artículo 2101; 2do. Los créditos que se designan el Art. 2103.
Privilegios
especiales: solo hay uno que se usa o se aplica en nuestro país, que es el de
un vendedor de un inmueble cuyo precio no ha sido pagado totalmente sobre el
resto que falta por pagar.
No se utiliza mucho,
pues es preferible la hipoteca.
La Anticresis: Es una
garantía convencional, que posee siempre su fuente en un contrato concluido
entre el acreedor y el constituyente, contrato se encuentra sometido a algunos
requisitos de validez, a falta de los cuales el acto es nulo inter partes, y a requisito
de publicidad, que tiene por finalidad hacer oponible a terceros el derecho del
anticresista. Existen igualmente algunas exigencias particulares de prueba.
Consiste en una
pignoración inmobiliaria, el constituyente se desposee a favor del acreedor,
del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos
con obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del crédito y
luego sobre el capital.
Es un contrato real
que no se realiza sino por el desposeimiento del deudor y la entrega del
inmueble al acreedor. El constituyente debe ser propietario del inmueble o
titular de un derecho real sobre ese inmueble.
La anticresis no es
oponible a los terceros, sino por la publicación, tanto en lo que concierne a
la garantía como a la adquisición de las rentas.
El derecho del
anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión. El
anticresista se beneficia de las acciones posesorias y tiene derecho de
retención, que le permite negarse a restituir el conjunto, mientras que no se
le haya pagado íntegramente.
Las obligaciones
provenientes del contrato de anticresis: El constituyente tiene debe entregar
el inmueble al acreedor y no turbar su posesión. El anticresista debe rendir
cuenta anual, debe administrar como un buen padre de familia; en caso de abuso,
puede ser privado del derecho. Tiene derecho a liberarse de sus obligaciones
devolviendo el inmueble, pero pierde entonces su pignoración.
Extinción de la
Anticresis: La anticresis se extingue por vía accesoria cundo el crédito
garantizado desaparece, sobre todo por el pago. Se extingue por vía principal
cuando el anticresista renuncia a su derecho o restituye el inmueble al
constituyente o es privado del mismo por abuso del goce.
La anticresis tiene
poca importancia práctica, generalmente se elige la hipoteca, pues evita al
propietario del inmueble tener que desposeerse de su inmueble, sin embargo
tiene ciertas ventajas sobre la hipoteca, ya que le asegura al acreedor la
percepción de los frutos y le permite evitar los peligros del procedimiento de
purga.
La Prenda Este tipo
de contrato está previsto en los artículos 2073 al 2084 del Código Civil. El
contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor
prendario y crea obligaciones. Confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar
sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a las
demás acreedores. El derecho del acreedor pignoraticio es un derecho real
susceptible de posesión, el poseedor de buena fe del derecho de prenda está
protegido por el artículo 2279 del Código Civil, puede oponerle su derecho de
prenda al verdadero propietario.
El contrato de prenda
es un contrato sinalagmático imperfecto. El acreedor pignoraticio debe
restituir la cosa cuando haya cobrado íntegramente. Debe velar por la cosa como
un buen padre de familia, no puede usar la cosa, el abuso de la prenda puede
llevar consigo el privar de aquélla al acreedor prendario. El constituyente
está obligado a reembolsarle al acreedor prendario las expensas útiles y
necesarias.
El contrato de prenda
es el contrato por el cual el deudor o un tercero , por afectar un bien mueble
al pago de la deuda, se desposee del mismo a favor, ya sea del acreedor, ya sea
de un tercero, que conserva la cosa para el acreedor. La prenda es un contrato
accesorio que supone la existencia de un crédito válido.
Esta garantía real
lleva consigo la desposesión de la cosa, sobre la cual esté constituida la
garantía.
Las prendas sin
desplazamiento le permiten al deudor conservar el material de explotación sobre
el cual obtiene crédito, estas prendas sin desposesión del deudor se aproximan
a la hipoteca.
Las prendas sin
desplazamiento o sin desapoderamiento demuestran la evolución de la prenda
hacia la hipoteca o la penetración de la hipoteca en la esfera mobiliaria.
Constitución: Este
privilegio no puede tener lugar sino cuando exista una escritura pública o
privada, debidamente registrada que contenga la declaración de la suma debida,
así como la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado anexo
que indique sus cualidades, peso y medida.
No puede el acreedor,
por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer
ordenar en justicia se le entregue, como pago hasta la debida concurrencia
según tasación hecha por peritos, o que se venda en subasta.
Las disposiciones
anteriores no son aplicables en materia de comercio, ni las casas de (empeño)
préstamos sobre prendas autorizadas que se rigen por leyes especiales. Ley de
fomento agrícola. (Arts. 200-225 ).
Extinción La prenda
se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito
garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.
La prenda puede
extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del
acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que
pronuncie el tribunal cuando abuse de la prenda el acreedor pignoraticio.
Préstamo, fianza y
depósito
Contrato de Préstamo:
Es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el
prestatario, para que sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no
fungible, ya sea a título gratuito u oneroso una cosa consumible y fungible.
Tiene dos variedades
de pedimento de la naturaleza de la cosa.
Préstamo a uso o
comodato: Es un contrato mediante el cual una persona, el prestador le entrega
a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una
cosa no fungible, que deberá ser devuelta.
Obligaciones del
comodatario:
a) No rebasar el uso
convenido.
b) Conservar la cosa,
en razón de la gratuidad del comodato, la obligación de conservar la cosa es
mas estricta que en derecho común, pero sigue siendo una obligación de medios.
El comodatario no está obligado por los casos fortuitos, el riesgo es para el
comodante, que ha seguido siendo el propietario.
c) Restituir en la
época convenida la cosa en el estado en que se encuentre. El plazo de
devolución se fija por las partes o se arbitra por el juez. El juez puede
abreviar el plazo y ordenar la restitución cuando el comodante tenga urgente
necesidad de la cosa.
Obligaciones del
comodante:
a) Reembolsar los
gastos extraordinarios necesitados para la conservación de la cosa.
b) Reparar el daño
causado al comodatario por los vicios de la cosa prestada, si, conociendo esos
vicios, no ha prevenido sobre ellos al comodatario.
c) Darle al
comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosa
d) Dejar la cosa en
poder del comodatario durante el plazo del préstamo.
El comodatario no
tiene el derecho de retención para garantizar el pago de lo que se le pudiera
deber.
Préstamo de consumo o
mutuo:
Es un contrato por el
cual, una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutuante, una
cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le haya entregado para su
uso. El mutuo es unas veces gratuito, como el comodato; y otras veces, a título
oneroso. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.
Obligaciones del
mutuario:
1.- Debe devolver
dentro del plazo previsto una cosa de la misma especie, calidad y cantidad. Se
trata de una obligación de resultado.
Obligaciones del
mutuante:
1) El mutuante no
tiene la obligación de transmitir la propiedad, por producirse la transmisión
por tradición, que perfecciona el mutuo.
2) En el curso del
cumplimiento el mutuante no tiene que reembolsar los gastos de conservación,
porque la cosa se ha convertido en propiedad del prestatario.
Ya se trate de
préstamos de consumo o de préstamo de uso, el prestador tiene la doble
obligación:
1) De indemnizar al
prestatario por el daño causado en razón de vicios o defectos que él conociera
de la cosa y acerca de los cuales no le haya prevenido.
2) La de advertir al
prestatario sobre la manera de utilizar la cosa si su empleo implica
dificultades o peligros.
Esas dos obligaciones
existen naturalmente cuando el préstamos no recae sobre cosas que no pudieren
presentar vicios, defectos o peligros, como por ejemplo el dinero.
El Contrato de
Fianza: La fianza designa la operación consistente en garantizar al acreedor;
es la garantía suministrada al acreedor y el contrato que crea directamente esa
garantía.
Es el contrato por el
cual una persona, el fiador, le promete al acreedor cumplir las obligaciones
del deudor principal, si éste no mantiene sus compromisos.
El que presta fianza
por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo
hiciere el deudor.
La fianza no puede
exceder lo que debe el deudor ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede
contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos
onerosas
Se puede ser fiador
sin orden de aquel por quien se obliga. Se puede también prestar fianza no
solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador
La fianza no se
presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los limites
dentro de los cuales se constituyó.
Los compromisos de
los fiadores pasan a sus herederos.
El deudor que se
obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de
contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la
obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que
deba la fianza constituirse.
La fianza puede ser:
Voluntaria, cuando el
acreedor le pide al deudor que le procure un fiador.
Legal, cuando la ley
exige la existencia de un fiador.
Judicial, una
resolución judicial obliga al deudor a procurarle un fiador al acreedor.
El contrato de fianza
es un contrato consensual, unilateral, a título oneroso, es un negocio jurídico
accesorio, que supone la existencia de una deuda principal que haya que
garantizar.
La voluntad del
fiador debe manifestarse de manera cierta. Salvo cuando él mismo haya elegido
al fiador; el acreedor tiene derecho a rechazar todo fiador que no reúna los
requisitos de: tener inmuebles suficientes y estar domiciliado en la
jurisdicción del tribunal del lugar donde se haya celebrado el contrato de
fianza. Si el deudor no puede encontrar un responsable que reúna esos
requisitos, está obligado a reemplazar esa garantía por una pignoración o una
hipoteca.
La fianza puede
extinguirse por:
1. Vía Accesoria, la
fianza desaparece con la obligación principal.
2. Vía Principal,
cuando el fiador paga la deuda, o por la remisión de deuda que le hubiere
consentido el acreedor, por la compensación o la confusión de derechos surgidas
en la persona del fiador.
El Depósito: (Art.
1915-1927 CC)
El depósito es el
contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con la otra,
el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla
y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes
asegurar la conservación, la guarda de la cosa.
Hay dos especies de
depósitos:
El depósito
propiamente dicho
El Secuestro
Obligaciones del
depositario:
1) Poner su cuidado
en la cosa: Obligación de medios.
2) Restituir la cosa en el estado en que se
encuentre en su poder al extinguirse el contrato: Obligación determinada.
Obligaciones del
depositante:
1) En el momento de
la perfección del contrato de depósito , no se origina ninguna obligación a
cargo del depositante, salvo que el depósito sea retribuido, en cuyo caso el
depositante tiene la obligación de pagar la remuneración convenida.
2) En el curso del
cumplimiento, el contrato de depósito, retribuido, origina varias obligaciones
con cargo al depositante: reembolsar los gastos hechos por el depositario, y
reparar el perjuicio causado por la cosa del depositario.
El Secuestro: (Art.
1955-1963 C.C.)
Operación que pone
una cosa litigiosa en poder de un tercero. Su finalidad consiste en poner las
cosas en un mas seguro y garantizado lugar hasta la solución del proceso. Puede
recaer lo mismo sobre muebles como en inmuebles. Recae solamente sobre cosas litigiosas,
es decir, que originan un litigio o una vía de ejecución.
El secuestro puede
ser convencional o judicial.
Depósito
Convencional: (Art. 1956 CC) es el que hacen dos o más personas de una cosa
contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se
haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de
obtenerla
Depósito Judicial:
(Art.1961 CC) el secuestro puede ordenarse judicialmente: 1.- de los muebles
embargados a un deudor; 2.- de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya
propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3.- de las cosas
que un deudor ofrece para obtener su liberación.
El nombramiento de
depositario judicial produce entre este y el ejecutante obligaciones
recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los efectos
embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea
en descargo del ejecutante para la vena o de la parte contra la cual se han
realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del
ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.
Se confía el
secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las
partes, o bien de oficio por el juez.
Conclusión
Mediante la elaboración
del presente trabajo de investigación sobre los contratos de garantías y de
préstamos, ha sido posible la estructuración de un marco concluyente vinculado
a los diferentes objetivos específicos propuestos al inicio, cuyos puntos
principales se exponen a continuación:
El objetivo principal
del concepto de hipoteca es el cumplimiento de una obligación. Dentro de los
recursos o mecanismos indicados por el legislador para hacer cumplir una
obligación, la hipoteca es uno de los más difundidos y los que mayor garantía
le otorga al acreedor. Si su establecimiento está fundamentado en un previo
acuerdo entre las partes, la hipoteca goza de una dimensión jurídica que la
hace representativa de una administración judicial racional.
En lo que respecta a
su raigambre histórica, se pudo destacar que, si bien el término hipoteca es de
origen griego, el desarrollo más significativo corresponde al derecho romano
clásico, donde adquirió su definición más abarcadora, y desde donde fue asumida
por otros sistemas jurídicos europeos, desde donde se inserta luego en el
derecho dominicano.
Independientemente de
los diversos tipos de hipotecas, es notorio que en la generalidad de los casos,
ésta se ejecuta sobre una base inmobiliaria, salvo escasas excepciones, además
de que siempre la hipoteca constituye un derecho real de ejecución universal o
Erga Omnes.
https://www.monografias.com/trabajos104/principios-basicos-contratos-garantias-y-prestamos/principios-basicos-contratos-garantias-y-prestamos.shtml
No hay comentarios:
Publicar un comentario