martes, 20 de marzo de 2018

PENSION DE SOBREVIVIENTES: ANALISIS JURISPRUDENCIAL




PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR NO DISUELTA

 


 

En esta oportunidad haremos un estudio Jurisprudencial de uno de los temas de mi especialización de uno de mis temas de especialización, la pensión de sobrevivientes y en especial los requisitos para acceder, de acuerdo al decreto 758 de 1990 y el acuerdo 049 de 1990.

Pues bien el fallo de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia 2444 del 22 de febrero de 2017, se centra el discutir si la señora María Amparo Gómez Vera, tiene derecho o no a la pensión de  sobrevivientes de su compañero permanente, el difunto Hernando Lozano Betancourt, ya que disputaba su derecho con la cónyuge supérstite marina Bermúdez de Lozano.

La peticionaria señora María Amparo Gómez, interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que le fue negado el reconocimiento prestaciones, porque al parecer, tenía una unión conyugal vigente con un tercero, al momento del fallecimiento del pensionado.

 
Esta sentencia resulta bastante interesante, sobre todo para aquellas personas que sostuvieron una convivencia con el pensionado hasta el día de su muerte, pero que no obstante vienen de una anterior unión matrimonial anterior que no ha sido disuelta, ni liquidada, razón por la cual, entidades como al demandada en este caso COLPENSIONES, niegan el reconocimiento prestacional, con base en lo establecido en la Ley.

 

La corte sostiene que parta el caso objeto de estudio, el pensionado falleció antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es el 3 de marzo de 1994, a pesar del apoderado de la casacionista, solito la aplicación de la ley 100,  este estrado reiteró su posición frente a que la ley aplicable para el reconocimiento de la Pensiona de sobrevivientes tiene como base la fecha del deceso del pensionado, por lo cual la normatividad aplicable es el decreto 758 de 1990.

 

La señora María Amparo Gómez presento demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera el 50% de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Hernando Lozano Betancourt, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y la indexación de la base salarial.

Afirma además la peticionaria que convivio con el señor Hernando Lozano Betancourt desde el mes de julio de 1980 hasta el 3 de marzo de 1994, que de dicha unión nacieron los menores Giovanni y Karen Fernanda Lozano Gómez; que su compañero falleció el 3 de marzo de 1994,m que se encontraba casado con la señora  Marina Bermúdez de Lozano con quien también tuvo 4 Hijos, que sin embargo dicho vinculo se encontraba disuelto por medio de escritura publica, No. 2324 de 14 de diciembre de 1990 de la Notaria del Circulo de Chaparral,  esto es separación de Bienes, que además ella también tenía una sociedad conyugal anterior la cual también fue disuelta por medio de sentencia del 14 de Noviembre de 1997 Proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, que se presentó junto con la conyugue a reclamar la pensión de sobrevivientes; y que, a través de la resolución No. 010237 de 1994, el ISS dejó en suspenso el 50% del beneficio prestacional, pues el otro 50% lo venía pagando a la Hija menor Karen Fernanda Lozano Gómez.

 Por otra parte y como litisconsorte en primera instancia la cónyuge supérstite Marina Bermúdez de Lozano se opuso a las pretensiones, t mediante otra demanda en escrito separado, sostuvo que contrajo matrimonio con el pensionado fallecido el 23 de septiembre de 1950 con quien convivió ininterrumpidamente hasta el 3d e marzo de 1994, fecha de su fallecimiento, que solicito el reconocimiento de pensión de sobrevivientes el cual fue negado mediante resolución No. 01393 de 2 de marzo de 1995, dejándolo en suspenso en el 50%, que agoto todos los recursos legales.

El juzgado de Primera Instancia ordeno reconocer la pensión al cónyuge supérstite esto es a la señora Marina Bermúdez de Lozano, desde la fecha del fallecimiento del causante, en cuantía equivalente al 100%,

Por su parte el Juez de segunda instancia es decir el Tribunal Superior de Bogotá confirmo la decisión del aquo, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, para el tribunal es claro que las disposiciones aplicar son el decreto 758 de 1990, ya que la señora Bermúdez de Lozano, aunque había hecho la separación de Bines con el causante, se habían dispuesto solidariamente los gastos de manutención y alimentación, sin que se observara la respectiva legalización de la disolución o cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado, por lo tanto la sociedad conyugal se encontraba Vigente.

Le negó el reconocimiento prestacional a la señora María Amparo Gómez, porque se encontraba al momento del fallecimiento del causante con una sociedad conyugal anterior vigente, que no acreditó la separación de Cuerpos y Bienes de la unión anterior, pue la misma (Cesación de efectos Civiles)  solo se definió  el 14 de Noviembre de 1997, es decir tres años después del fallecimiento del causante.

 LO INTERESANTE DEL FALLO

 
Los argumentos de la Corte Suprema, se dirigen en primer lugar a establecer que respecto de la normatividad aplicable es el decreto 758 de 1990 toda vez que “ la jurisprudencia sobre esta temática ha insistido que, en las controversias relativas a pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la que rige a la fecha del deceso, en virtud del artículo 16 del C.S.T.”.

 Que cometió un error jurídico el sentenciador de segundo grado es en el entendimiento brindado a las disposiciones pertinentes del Decreto 758 de 1990, a saber, los artículos 27 y 29, pues no podía derivar de éstos que, para que la compañera permanente pudiera acceder a la sustitución pensional era indispensable i) la disolución o cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el causante y la señora Marina Bermúdez de Lozano en 1950 y ii) el divorcio del vínculo matrimonial que aquélla tenía previamente con un tercero.

 Que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 dispone que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del asegurado. En este sentido, precisa que falta el cónyuge en cuatro eventos: i) por muerte real o presunta, ii) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, iii) por divorcio del matrimonio civil y iv) por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

 Recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció para indicar que allí no se consagró un listado taxativo de situaciones en las cuales se pueda predicar la ausencia o falta de cónyuge supérstite para que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación de sobrevivientes, sino que existen otros eventos en los que se predica la dejación definitiva de la comunidad de vida de los esposos, salvo la excepción prevista en el artículo 30 del del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral examinar las circunstancias particulares de ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial, previstos en el artículo 27 de dicha normatividad.

 En la sentencia SL14005-2016, se asentó:

“Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna:

“ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes:

1.     En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

2.     a) Por muerte real o presunta;

3.     b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

4.     c) Por divorcio del matrimonio civil y,

5.     d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes

6.     (…)”.

 

Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).”

 La jurisprudencia también ha reafirmado que para efectos de la susodicha pensión de sobrevivientes se entiende que no sólo falta el cónyuge en algunos de los eventos mencionados por el tribunal, sino también cuando cesó definitivamente la convivencia entre los esposos mucho antes del fallecimiento de uno de ellos, salvo que el otro cónyuge se hubiere encontrado en imposibilidad de mantener la comunidad de vida matrimonial por el abandono del hogar del primero sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía.

 El Tribunal no podía amparado en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, exigir que la compañera permanente acreditara la disolución de su propio vínculo matrimonial al momento del deceso del causante, a través de la separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes, pues claramente, como se dijo anteriormente, la relación entre esposos también tiene ruptura en eventos materiales de dejación definitiva de la comunidad de vida, por lo que, acreditada ésta, no le queda más camino al fallador que dar por establecida la calidad de compañera o compañero permanente para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes.

La corte definitivamente casa la sentencia, argumentando además que obran  los respectivos testimonios que acreditan la convivencia de más años, de la señora María Amparo Gómez, con el causante, cosa que no ocurre en el caso de la cónyuge supérstite, pues de las pruebas que reposan en el expediente, se colige que se menciona una convivencia en tiempos pretéritos cuando conformaron el matrimonio y no se evidencia que la misma se extienda hasta el día del fallecimiento del causante.

 Por lo tanto la novedad jurisprudencial en materia de pensión de sobrevivientes, que para los casos de los y las compañeras permanentes, si tenían un vínculo matrimonial anterior el mismo, no se requiere estar disuelta o liquidado para que puedan acceder al reconocimiento prestacional, por lo tanto la corte suprema  de Justicia salvaguarda sus derechos, casando la sentencia del 31 de Mayo de 2011 y por lo tanto ordenando el reconocimiento prestacional a la señora María Amparo Gómez en contra del seguro Social.

 Hasta la próxima semana.

 
Omar Colmenares Trujillo
        Abogado Analista


 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...