PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES CONYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR NO DISUELTA
En esta oportunidad
haremos un estudio Jurisprudencial de uno de los temas de mi especialización de
uno de mis temas de especialización, la pensión de sobrevivientes y en especial
los requisitos para acceder, de acuerdo al decreto 758 de 1990 y el acuerdo 049
de 1990.
Pues bien el fallo de
la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia 2444 del 22 de febrero de 2017,
se centra el discutir si la señora María Amparo Gómez Vera, tiene derecho o no
a la pensión de sobrevivientes de su
compañero permanente, el difunto Hernando Lozano Betancourt, ya que disputaba
su derecho con la cónyuge supérstite marina Bermúdez de Lozano.
La peticionaria señora María
Amparo Gómez, interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por
el tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que le fue
negado el reconocimiento prestaciones, porque al parecer, tenía una unión conyugal
vigente con un tercero, al momento del fallecimiento del pensionado.
La corte sostiene que
parta el caso objeto de estudio, el pensionado falleció antes de la entrada en vigencia
de la ley 100 de 1993, esto es el 3 de marzo de 1994, a pesar del apoderado de
la casacionista, solito la aplicación de la ley 100, este estrado reiteró su posición frente a que
la ley aplicable para el reconocimiento de la Pensiona de sobrevivientes tiene
como base la fecha del deceso del pensionado, por lo cual la normatividad aplicable
es el decreto 758 de 1990.
La señora María Amparo Gómez
presento demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales,
con el fin de que se le reconociera el 50% de la sustitución pensional con ocasión
del deceso del señor Hernando Lozano Betancourt, así como las mesadas
retroactivas, los intereses moratorios y la indexación de la base salarial.
Afirma además la
peticionaria que convivio con el señor Hernando Lozano Betancourt desde el mes
de julio de 1980 hasta el 3 de marzo de 1994, que de dicha unión nacieron los
menores Giovanni y Karen Fernanda Lozano Gómez; que su compañero falleció el 3
de marzo de 1994,m que se encontraba casado con la señora Marina Bermúdez de Lozano con quien también tuvo
4 Hijos, que sin embargo dicho vinculo se encontraba disuelto por medio de escritura
publica, No. 2324 de 14 de diciembre de 1990 de la Notaria del Circulo de
Chaparral, esto es separación de Bienes,
que además ella también tenía una sociedad conyugal anterior la cual también fue
disuelta por medio de sentencia del 14 de Noviembre de 1997 Proferido por el
Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, que se presentó junto con la conyugue a
reclamar la pensión de sobrevivientes; y que, a través de la resolución No.
010237 de 1994, el ISS dejó en suspenso el 50% del beneficio prestacional, pues
el otro 50% lo venía pagando a la Hija menor Karen Fernanda Lozano Gómez.
El juzgado de Primera
Instancia ordeno reconocer la pensión al cónyuge supérstite esto es a la señora
Marina Bermúdez de Lozano, desde la fecha del fallecimiento del causante, en cuantía
equivalente al 100%,
Por su parte el Juez de
segunda instancia es decir el Tribunal Superior de Bogotá confirmo la decisión del
aquo, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, para el tribunal es claro que las
disposiciones aplicar son el decreto 758 de 1990, ya que la señora Bermúdez de
Lozano, aunque había hecho la separación de Bines con el causante, se habían dispuesto
solidariamente los gastos de manutención y alimentación, sin que se observara
la respectiva legalización de la disolución o cesación de efectos civiles del matrimonio
católico celebrado, por lo tanto la sociedad conyugal se encontraba Vigente.
Le negó el reconocimiento
prestacional a la señora María Amparo Gómez, porque se encontraba al momento
del fallecimiento del causante con una sociedad conyugal anterior vigente, que
no acreditó la separación de Cuerpos y Bienes de la unión anterior, pue la
misma (Cesación de efectos Civiles) solo
se definió el 14 de Noviembre de 1997,
es decir tres años después del fallecimiento del causante.
“Lo anotado obliga en
esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar
cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere,
pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de
cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras
de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que
fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no
es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo
27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna:
“ARTÍCULO 27.
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes
derechohabientes:
1. En
forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la
compañera permanente del asegurado.
Se
entiende que falta el cónyuge sobreviviente:
2. a)
Por muerte real o presunta;
3. b)
Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;
4. c)
Por divorcio del matrimonio civil y,
5. d)
Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes
6. (…)”.
Y ello es así, por
cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las
anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la
cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos
jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo
7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida
en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera
encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa
causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo
049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).”
La corte
definitivamente casa la sentencia, argumentando además que obran los respectivos testimonios que acreditan la
convivencia de más años, de la señora María Amparo Gómez, con el causante, cosa
que no ocurre en el caso de la cónyuge supérstite, pues de las pruebas que
reposan en el expediente, se colige que se menciona una convivencia en tiempos pretéritos
cuando conformaron el matrimonio y no se evidencia que la misma se extienda
hasta el día del fallecimiento del causante.
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