viernes, 9 de marzo de 2018

Una aproximación hacia la:


 
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
 
 
 
 
En esta oportunidad me detendré a uno de los temas más interesantes en el derecho administrativo Colombiano, la anulación de los actos administrativos, que emerge del principio de legalidad y por lo tanto constituye una limitación al poder administrativo y tiene una inspiración liberal, por lo tanto es una lectura obligada y sobre todo en tratándose del control judicial a los actos administrativos que a tantos abogados nos gusta.
Por nulidad puede entenderse una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración.
Un acto administrativo puede ser anulado o ser declarado nulo por incompetencia de su autor, vicios de forma, error en los motivos, violación de la ley y desvío o deviación de poder. Estos defectos en la conformación del acto administrativo pueden encontrarse y reconocerse bien en el procedimiento administrativo o simplemente en la jurisdiccional. Cuando esto ocurre en el último trecho de control de legalidad, se habla de causales de anulación. El razonamiento sobre una o varias de ellas configura el concepto de  violación  que requiere el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para completar la demanda ante la justicia administrativa.
Entra entonces a regir el principio de legalidad por medio del cual se busca que el acto administrativo lo expida quien esta investido por la ley de facultad para ello y llenando los requisitos de elaboración señalados, que contengan la medida jurídica que la ley había ideado para esa circunstancia, salvo que se trate de un poder discrecional, para conseguir los fines previstos por la ley al otorgar la competencia, y sin que el ejercicio de ella pueda quebrantar alguna norma que sea obligatoria para esa autoridad administrativa.
De acuerdo al artículo 137 del CPACA, toda persona de forma pública y gratuita podrá solicitar por si, por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, la misma norma establece claramente los casos de ilegalidad;  “procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.”
1. INCOMPETENCIA: En obedecimiento al principio de separación de poderes y para garantía de los ciudadanos, la constitución y las leyes, se reparten entre diversos funcionarios la competencia.
La competencia es la capacidad tanto funcional como territorial que el estado confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción; tenemos entonces funcionarios que pueden realizar determinadas actuaciones en un determinado territorio, pues están investidos por el estado para ejercer exclusivamente dichos actos dentro de los límites específicos que el mismo estado les demarca. Si ejercen actos diferentes o por fuera del territorio asignado estarían entonces obrando por fuera de su competencia y sus actuaciones carecerían de valor.
2. VICIOS DE FORMA: La ley organiza un ritual que debe seguirse para dictar un determinado acto, cuando se saltan las instancias contempladas en la ley, cuando nos e procede a las consultas que ella ordena, cuando no se cumple todo el procedimiento instituido, el acto es anulable por vicios de forma.
3. VIOLACION DE LA LEY: Se llama violación de la ley una causal especial que toca directamente a una norma cuyo cumplimiento se impone al funcionario público, es decir que el acto administrativo proferido contradice de manera evidente la norma superior, hay violación de la Ley  cuando se aplaza sin motivo el cumplimiento de una norma o, lo que constituye la hipótesis más frecuente la falsa interpretación y la equivocada aplicación.
4. FALTA DE MOTIVOS O ERROR EN LOS MOTIVOS: Se llaman motivos las circunstancias de hecho que preceden o provocan toda decisión administrativa, la sucesión de acontecimientos que impulsan al administrador a obrar. La medida puede ser ilegal sino la justifican los hechos que la provocaron. La jurisprudencia colombiana ha denominado “Falsa Motivación” la causal según la cual se anulan los actos administrativos fundados en hechos o actos, que no son verdaderos.
5. DESVÍO O DEVIACIÓN DE PODER: En esta causal lo que se quiere es encontrar el fin que quería lograr el autor del acto administrativo.
Hay desvío de poder cuando se emplea una facultad otorgada por la ley con un fin distinto del que la ley quería otorgarle, entonces es preciso buscar la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar el acto; Es una búsqueda difícil y en ocasiones habrá que acudir a los debates parlamentarios.
Los funcionarios deben actuar teniendo en cuenta el interés general, cuando quiera que obren buscando un fin distinto de este, están desviando el poder que se les confió y sus actos son anulables, puede también existir desviación de poder cuando se emplea una facultada en interés personal que lo motiva, como cuando el alcalde supedita la aprobación de unas fiestas en su municipio, siempre y cuando su enemigo personal no se el tesorero de esa actividad.
Hay también desviación de poder cuando se emplea una competencia con un fin ilícito, aunque distinto del especial, que llevó al legislador a concederla.
Hasta aquí henos visto las principales causales de anulación de los actos administrativos de la que nos habla nuestro ordenamiento jurídico Colombiano, es necesario indicar, que se pueden decir muchas cosas más en el estudio de esta temática, pero por ahora se trata de una aproximación o un breve esbozo para estudiantes de derecho y abogados que requieran un concepto claro y conciso.
Hasta la próxima semana
 

Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista
 
 

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