NULIDAD
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
En esta oportunidad me detendré
a uno de los temas más interesantes en el derecho administrativo Colombiano, la
anulación de los actos administrativos, que emerge del principio de legalidad y
por lo tanto constituye una limitación al poder administrativo y tiene una inspiración
liberal, por lo tanto es una lectura obligada y sobre todo en tratándose del
control judicial a los actos administrativos que a tantos abogados nos gusta.
Por nulidad puede entenderse
una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una
norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus
efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración.
Un acto administrativo
puede ser anulado o ser declarado nulo por incompetencia de su autor, vicios de
forma, error en los motivos, violación de la ley y desvío o deviación de poder.
Estos defectos en la conformación del acto administrativo pueden encontrarse y
reconocerse bien en el procedimiento administrativo o simplemente en la jurisdiccional.
Cuando esto ocurre en el último trecho de control de legalidad, se habla de
causales de anulación. El razonamiento sobre una o varias de ellas configura el
concepto de violación que requiere el artículo 137 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para completar
la demanda ante la justicia administrativa.
Entra entonces a regir
el principio de legalidad por medio del cual se busca que el acto
administrativo lo expida quien esta investido por la ley de facultad para ello
y llenando los requisitos de elaboración señalados, que contengan la medida jurídica
que la ley había ideado para esa circunstancia, salvo que se trate de un poder discrecional,
para conseguir los fines previstos por la ley al otorgar la competencia, y sin
que el ejercicio de ella pueda quebrantar alguna norma que sea obligatoria para
esa autoridad administrativa.
De acuerdo al artículo
137 del CPACA, toda persona de forma pública y gratuita podrá solicitar por si,
por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos
administrativos de carácter general, la misma norma establece claramente los
casos de ilegalidad; “procederá cuando
hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o
sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias de quien los profirió.”
1.
INCOMPETENCIA: En obedecimiento al principio de separación
de poderes y para garantía de los ciudadanos, la constitución y las leyes, se
reparten entre diversos funcionarios la competencia.
La competencia es la
capacidad tanto funcional como territorial que el estado confiere a
determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción; tenemos entonces
funcionarios que pueden realizar determinadas actuaciones en un determinado
territorio, pues están investidos por el estado para ejercer exclusivamente
dichos actos dentro de los límites específicos que el mismo estado les demarca.
Si ejercen actos diferentes o por fuera del territorio asignado estarían
entonces obrando por fuera de su competencia y sus actuaciones carecerían de
valor.
2.
VICIOS DE FORMA: La ley organiza un ritual que debe
seguirse para dictar un determinado acto, cuando se saltan las instancias
contempladas en la ley, cuando nos e procede a las consultas que ella ordena,
cuando no se cumple todo el procedimiento instituido, el acto es anulable por
vicios de forma.
3.
VIOLACION DE LA LEY: Se llama violación de la ley una causal
especial que toca directamente a una norma cuyo cumplimiento se impone al
funcionario público, es decir que el acto administrativo proferido contradice
de manera evidente la norma superior, hay violación de la Ley cuando se aplaza sin motivo el cumplimiento de
una norma o, lo que constituye la hipótesis más frecuente la falsa
interpretación y la equivocada aplicación.
4.
FALTA DE MOTIVOS O ERROR EN LOS MOTIVOS: Se llaman motivos las circunstancias
de hecho que preceden o provocan toda decisión administrativa, la sucesión de
acontecimientos que impulsan al administrador a obrar. La medida puede ser
ilegal sino la justifican los hechos que la provocaron. La jurisprudencia
colombiana ha denominado “Falsa Motivación” la causal según la cual se anulan
los actos administrativos fundados en hechos o actos, que no son verdaderos.
5.
DESVÍO O DEVIACIÓN DE PODER: En esta causal lo que
se quiere es encontrar el fin que quería lograr el autor del acto
administrativo.
Hay desvío de poder
cuando se emplea una facultad otorgada por la ley con un fin distinto del que
la ley quería otorgarle, entonces es preciso buscar la intención que tuvo la
ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar
el acto; Es una búsqueda difícil y en ocasiones habrá que acudir a los debates
parlamentarios.
Los funcionarios deben
actuar teniendo en cuenta el interés general, cuando quiera que obren buscando
un fin distinto de este, están desviando el poder que se les confió y sus actos
son anulables, puede también existir desviación de poder cuando se emplea una
facultada en interés personal que lo motiva, como cuando el alcalde supedita la
aprobación de unas fiestas en su municipio, siempre y cuando su enemigo
personal no se el tesorero de esa actividad.
Hay también desviación de
poder cuando se emplea una competencia con un fin ilícito, aunque distinto del
especial, que llevó al legislador a concederla.
Hasta aquí henos visto
las principales causales de anulación de los actos administrativos de la que
nos habla nuestro ordenamiento jurídico Colombiano, es necesario indicar, que
se pueden decir muchas cosas más en el estudio de esta temática, pero por ahora
se trata de una aproximación o un breve esbozo para estudiantes de derecho y
abogados que requieran un concepto claro y conciso.
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