LOS
DOMINICALES Y FESTIVOS
LEGISLACIÓN
LABORAL
El trabajo dominical
o festivo se refiere al trabajo desarrollado en un día domingo o festivo, y el
tratamiento es el mismo ya sea un domingo o un festivo, excepto lo relacionado
con el descanso compensatorio, que sólo aplica para trabajo dominical.
El domingo inicia las
12 de la noche del día sábado y termina a las 12 de la noche del día domingo.
El día festivo inicia igualmente a las 12 de la noche del día anterior y
termina a las 12 de la noche del mismo día.
Cuando un trabajador
laboral ocasionalmente los domingos, tiene derecho a un descanso compensatorio
remunerado o a una retribución en dinero, a su elección, este se cancela con un
recargo hasta del 75% o puede ser compensado en la siguiente semana, con un día
de descanso que no será compensado.
Es importante que el
trabajador tenga claro que se considera trabajo dominical ocasional cuando se
laboran hasta dos domingos en el respectivo mes y, habitual cuando se hace tres
o cuatro domingos al mes.
Cuando el trabajo
dominical es habitual habrá derecho a un dia de descanso remunerado en la
semana siguiente, que no será descontado del salario.
El empleador está
obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este
descanso tiene una duración mínima de veinticuatro horas.
¿Cómo se remunera el
trabajo desarrollado en dominicales o en días festivos?
Respecto al trabajo
en día dominical y/o festivo, determinan los artículos 172, 179 y 180 del
Código Sustantivo del Trabajo:
“Artículo 172. Norma
general.
Salvo la excepción
consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está
obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este
descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas”.
“Artículo
179.Remuneración.
1. El trabajo en domingo y festivos se
remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario
ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de
descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de
treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de
la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°.
El trabajador podrá
convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o
domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical
obligatorio institucionalizado.
Interprétese la
expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido
exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones
contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los
contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de
abril del año 2003.
Parágrafo 2°.
Se entiende que el
trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos
durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual
cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”.
TRABAJO EXCEPCIONAL
EN DÍA DE DESCANSO
El artículo 180
señala que el trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso
obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una
retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo
anterior.
Para el caso de la
jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20
literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso
compensatorio remunerado cuando labore en domingo”.
DESCANSO
COMPENSATORIO
El trabajador que
labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso
compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en
el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de la
jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 del
literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso
remunerado cuando labore en domingo”. (Artículo 181).
FESTIVOS
En cuanto al descanso
remunerado en otros días de fiesta, determina el artículo 177 del Código
Sustantivo del Trabajo:
“Remuneración.
1. Todos los trabajadores, tanto del sector
público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los
siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis
de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de
julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de
noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre,
además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi
y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de
enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de
octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus
Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán
al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las
mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se
trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el
trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación
al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior”.
Por lo anterior,
quien labore ocasionalmente los días domingo o festivos (días de descanso
obligatorio), tiene derecho un descanso compensatorio remunerado, o a la
retribución en dinero, que correspondería al pago del día laborado, con un
recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día, a
elección del trabajador; Quien labore habitualmente los días domingo o festivos
(días de descanso obligatorio), tiene derecho a un día de descanso
compensatorio remunerado, y además, al pago del día laborado, con un recargo
del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día.
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