sábado, 17 de marzo de 2018

ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS




ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS

 



 

En esta oportunidad me detendré en la mas reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia la SP 12846 de 23 de agosto de 2017, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernandez Barbosa, esta decisión es  interesante sobre todo para los servidores públicos que a diario se enfrentan a continuas quejas y denuncias por supuestamente recomendar a una persona para otro cargo o empleo público, en especial alcaldes y gobernadores que a nivel territorial tienen la capacidad suficiente para influir.

Con el análisis de la presente sentencia podemos no solo hacer un recorrido jurisprudencial del delito de trafico de influencias, sino que vamos a reafirmar algunas de las posturas mas recientes respecto de este tipo penal como:  No lo constituye cualquier tipo de influencia, Se condiciona a que el servidor haga uso indebido de la influencia derivada del cargo, Se configura cuando se cuenta con la entidad y potencialidad de influir en el otro a través de un abuso de poder.

Para el 10 de enero de 2012, se tenia programada la elección del personero de El cocuy (Boyacá), el alcalde del municipio Alejandro Muñoz Sandoval, contactó al concejal,  Carlos Julio López Correa para que acudiera a su despacho, habiéndose concretado el encuentro, el burgomaestre le solicitó votar por Zamira Oliveros Quintero, candidata de su preferencia, y no apoyar al aspirante Orlando Castañeda Reyes. En la votación final fue elegida la mencionada Oliveros Quintero.

En primera instancia para la Fiscalía General de la Nación el comportamiento desplegado por el burgomaestre es de trafico de Influencias, decisión que no fue avalada por el Juzgado Promiscuo del circuito del cocuy quien lo absolvió el 8 de septiembre de 2014.

Como es apenas lógico la fiscalía y las victimas apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (BOYACA),  a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de marzo de 2015, decidió revocarlo y, en su lugar, condenó al procesado, en calidad de autor del delito trafico de Influencias de acuerdo al articulo 411 del C.P, a las penas de 48 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales Vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones publicas por el lapso de 60 meses.

Dentro del análisis de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia empieza por describir el articulo 411 :

Tráfico de influencias de servidor público. El   servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Que así mismo el Artículo 134 de la ley 1474 de 2011 modifico el mismo, agregando un parágrafo.

El artículo 411 del Código Penal quedará con parágrafo que dice:

Parágrafo. Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región.

Por su parte el artículo 33 de la misma ley,  estableció unas circunstancias de agravación punitiva, cuando la conducta sea contra servidores públicos de órganos de control

La reiterada jurisprudencia se la sala penal de la corte suprema de Justicia, de acuerdo a la descripción típica anterior ha establecido los siguientes elementos del Trafico de Influencias (CSJ.AP.jul.27 de 2016, radicado 28202) :


a)    Que el sujeto agente sea un servidor público, esto es, una persona que este vinculada con el estado en forma permanente, provisional o transitoria.

b)    Que dicho servidor haga uso indebido de influencias derivadas del  ejercicio de su cargo o función. Es decir, que aprovechando la autoridad de que está investido, por su calidad de servidor público, ejerza unas determinadas influencias.

c)     El uso de la indebida influencia puede darse bien en provecho del mismo servidor que la ejerce, o bien en provecho de un tercero (….).

d)    La utilización indebida de la influencia, debe tener como propósito el obtener un beneficio de parte de otro servidor público, sobre un asunto que este conozca o vaya a conocer. O es lo mismo la influencia mal utilizada, para estructurar el punible, debe ejercerse para que otro servidor del estado haga u omita un acto propio de sus funciones, esto es, que este dentro el resorte de su cargo. (CSJ SP 25 Sep 2013, Rad. 28141; AP, 2 de Marzo 2005, Rad. 21678 y 21 de julio de 2011, radicado 34908, entre otros.

La corte considera que la conducta realizada por el alcalde Alejandro Muñoz Sandoval, no tiene el carácter indebido que se establece penalmente, pues lo que a simple vista se puede obtener, es una simple recomendación para que tuviera en cuenta para el cargo de personera a la aspirante  Zamira Oliveros Quintero, que reunía las mismas calidades del señor Orlando Castañeda Reyes.

La sala penal de la Corte Suprema ha sido enfática en establecer “no podrá ser ilícita la conducta del servidor público que se traduce en la exaltación paladina de los méritos y las calidades de una persona que se reconoce como merecedora y destinataria preponderante para ocupar un cargo público” (CSJ. AP, nov.8 de 2007, Radicado. 28308).

En ese mismo sentido que “la postulación o recomendación que un servidor público que se deba proveer por contrato o nombramiento no constituye de pro si tráfico de influencias ni conducta punible alguna, en la medida que las referencias sean escritas u orales estén dadas a resaltar las calidades de amistad, conocimiento directo por tratos anteriores, personales, éticas, profesionales o académicas del exaltado” ( CSJ.SP, oct.28 de 2007, rad. 29614. En el mismo sentido, entre otras, AP, nov. 16 de 2016, rad. 33738; AP, nov 11 de 2016, rad. 36630 AP, feb. 16 de 2015, rad. 32652; feb.2 de 2015, rad. 32652 y AP, jul.27 de 2011, rad.35331).

Por lo tanto es claro que la mera solicitud de un funcionario público a otro para que tenga en cuenta a un candidato para ocupar un cargo cuyo nombramiento estaba en manos de la corporación legislativa de la que hacia parte el receptor de la recomendación, destacando sus calidades profesionales y personales y su compromiso con la colectividad no constituye delito de Tráfico de influencias.

Pero precisa la corte que no ocurre lo mismo cuando “está acompañada de una presión o de un claro favoritismo hacia alguien que no reúne los requisitos para ocupar un cargo o que se encuentra en menores condiciones de quien lo ocupa, pues en ese caso sería evidente que el servicio a la comunidad habría cedido a unos reprochables apetitos burocráticos” ( CSJ. AP, nov. 16 de 2016, rad.33738. En igual sentido, AP, ene. 19 DE 2016, rad. 41047; AP, sep. 12 de 2016, rad. 39178; AP, feb. 7 de 2007. Rad. 21475 y AP, mar. 2 de 2005, rad. 21678).

Pero esta circunstancia no se estructura en el caso sub examine, toda vez, que el requisito para ostentar el cargo de personero, era el título de abogado y ambos aspirantes lo tenían, indistintamente que uno tuviera especialización.

“La verdadera esencia de la conducta punible de tráfico de influencias y que tiene que ver tanto con la idoneidad de la acción como con el carácter indebido de la influencia ejercida, radica en que el sujeto activo imponga o haga prevalecer su condición sobre otro servidor público, esto es, que tanto por la forma como hace la solicitud, como por su rango se superioridad o jerarquía tiene la entidad de incidir en un asunto del que conoce o va a conocer quien la recibe.”

La influencia involucra necesariamente la capacidad de incidir sobre quien se ejerce. En esa Medida, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, de establecerse que la acción carece de esa entidad, sobreviene la atipicidad de la conducta.

En ese orden de ideas para la corte Suprema de Justicia la influencia es idónea cuando es cierta y es real, o lo que es igual, “con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder”, esto ocurriría cuando el sujeto activo se aprovecha de unas determinadas circunstancias derivadas de las facultades del cargo o de la función, o de su relación jerárquica con el servidor público influenciado.

Finalmente respecto del estudio de la presente sentencia de la sala penal de la corte, es claro que el acusado Alejandro Muñoz Sandoval, no ejerció ningún abuso de  poder al sugerirle al concejal López Correa una candidata para personera del Municipio del Cocuy, porque su cargo como alcalde no le confería posición jerárquica de dominio o superioridad sobre el concejal, toda vez que el concejo municipal es un órgano independiente de la alcaldía.

Hasta la Próxima semana....


Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista
 

 

 

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