martes, 15 de noviembre de 2016

SUBROGADOS PENALES Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.




En esta ocasión quiero exponer sin grandes sobresaltos, una de las figuras jurídico penales que más expresan interés y son los denominados subrogados penales.

Es común encontrar conceptos de muchos colegas con algún tipo de imprecisión, respecto a la aplicabilidad frente a unos delitos de los cuales  proceden.

Pues bien la jurisprudencia se ha pronunciado en  muchas ocasiones indicando que los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena, tienen como fundamento la humanización de derecho penal y la motivación para la resocialización del delincuente. Sentencia T -035 de 2013 que reitera la C-425 de 2008:

“…Que la existencia de los mecanismos sustitutivos de la pena están conectados con la política criminal del estado colombiano, con una orientación a la humanización de la sanción penal, que los mismos fines se pueden lograr a través de otros mecanismos…”

Los subrogados penales están consagrados en el código penal en sus artículos 63 y siguientes, estos son alternativos para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, de forma extramuros y se concede siempre que reúnan los requisitos y condiciones que continuación les presentaré:

 1.     SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Permite a quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad que se suspensa el cumplimiento de la misma por determinado periodo.

FUNDAMENTO NORMATIVO

Anteriormente conocida como suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta reglada en el artículo 63 de la ley 599 de 2000, articulo posteriormente reformado mediante Ley 1709 de 2014 y quedo así:

Artículo  29. Modificase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.    Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2.    Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3.    Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

REQUISITOS Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN

Esta medida puede ser concedida de oficio o a petición del interesado, quiere decir que el juez una vez dicte sentencia puede proceder a reconocerla dependiendo de los siguientes requisitos:

1.     La privación de la libertad que se impuso no exceda de cuatro (4) años.
2.     Cuando quien ha sido condenado no tiene antecedentes penales por un delito doloso dentro de los 5 años anteriores y además no ha sido condenado por alguno de los delitos excluidos de beneficios articulo 68 A del Código Penal.
3.     Cuando quien ha sido condenado, si tiene antecedentes penales  por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, en efecto el juez analizará los antecedentes familiares, sociales, personales.
4.     No es necesario el pago de la multa conforme a la ley 1709 de 2014.

OBLIGACIONES

1.     Asistir a los requerimientos de las autoridades judiciales.
2.     Solicitar autorización del juez para salir del país.
3.     Reparar el daño causado por el delito
4.     Informar el Cambio de residencia
5.     Observar buena conducta.
6.     Estas obligaciones deben ser garantizadas mediante caución.

LIBERTAD CONDICIONAL.

Es otro de los subrogados penales mediante el cual el juez permite salir de prisión a quien lleva determinado tiempo privado de su libertad, en virtud de sentencia condenatoria, lo anterior quiere decir que el sentenciado ya se encuentra privado de su libertad y puede recobrarla.

FUNDAMENTO NORMATIVO:

Se encuentra estipulado en el artículo 64 del Código Penal, ley 599 de 2000, modificado recientemente por la ley 1709 de 2014 artículo 30:


Artículo  30. Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el trata­miento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 

Solo al juez le corresponde valorar todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia del arraigo, no obstante la reparación a la víctima y del aseguramiento del pago.

REQUISITOS.

1.     Haber cumplido las tres quintas partes 3/5 de la pena
2.     Haber observado buena conducta
3.     Demostrar arraigo social y familiar


Es necesario indicar que con la reforma de la ley 1709, ya no es necesario valorar la gravedad de la conducta, que se exigia para la ley 1453 de 2011.

La libertad condicional no está excluida para los condenados por delitos del artículo 68ª del Código Penal.

Sin embargo la libertad condicional si está excluida de los delitos establecidos en el código de la infancia y adolescencia ley 1121 de 2006, lucha contra el terrorismo ley 733 de 2002.

Las condiciones son las mismas para la suspensión de la ejecución de la pena.



Ambos subrogados penales pueden revocarse por:

Durante el periodo de prueba el condenado viole cualquiera de las normas establecidas por la autoridad judicial.

Estrictamente al referirme a la ejecución de la pena si el sentenciado no comparece a la autoridad judicial dentro de los 90 días siguientes será revocada la medida.

3. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U  HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE

Se encuentra establecida en el artículo 68 del Código Penal.

REQUISITOS:

La enfermedad que aqueja al condenado de una parte, ha de ser considerada como muy grave, de acuerdo a los criterios del informe médico.

La enfermedad debe ser incompatible con las condiciones concretas de la reclusión en las que vive el condenado en el centro penitenciario.

Debe haber un concepto de medicina legal

Sera el mismo sentenciado quien corre por los gastos que genere cuando no sea el INPEC, el que determine el centro hospitalario.


REVOCATORIA DE LA MEDIDA

Si el condenado muestra mejoría que permita al juez considerar que deba continuar recluido, se revocara la medida y debe haber una compatibilidad entre el centro carcelario y el tratamiento médico.

Si no hay mejoría en la salud y ya se ha cumplido el tiempo de la pena privativa, el juez debe declarar extinguida la sanción penal.

4.     PRISION DOMICILIARIA

Consiste en un mecanismo a través del cual se sustituye la pena privativa de la libertad, en un establecimiento carcelario, para que este pase a cumplirla en el domicilio.

FUNDAMENTO NORMATIVO

Artículo 38 del Código Penal.

Artículo   38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modificado por el art. 22, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

2) Observar buena conducta.

3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.

4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.

5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

  Modificado por el art. 31, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 1, Ley 1453 de 2011. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.

Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.


REQUISITOS Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN.

Conforme al artículo 38 B se debe tener en cuenta:

La prisión domiciliaria se concede solo para los delitos cuya pena privativa de la libertad no exceda mínimo de ocho (8) años.

No puede concederse a quien fue condenado por delitos señalados en el artículo 68 A del Código Penal.

Demostrar que el condenado tenga arraigo social y familiar.

Garantizar mediante caución:

-          Que non se cambiara de residencia sin autorización judicial
-          Que sean reparados los daños ocasionados por el delito.

Es necesario cumplir las condiciones de seguridad que impone el juez en la sentencia.
Hay que comparecer ante la autoridad judicial cuando sea requerido.
Se debe permitir el ingreso de autoridades al lugar del domicilio.

De acuerdo con el articulo 38 D adicionado, ley 1709 de 2014, articulo 25, la prisión domiciliaria no se concederá cuando este pertenecía al grupo familiar de la víctima,

Se autoriza al condenado a trabajar y estudiar fuera de la residencia, solo mediante vigilancia electrónica.


REVOCACIÓN DE  LA PRISIÓN DOMICILIARIA

La revocatoria de la prisión domiciliaria está contenida en el artículo 29 f del código penitenciario y carcelario y con la adición de la ley 1709 de 2015, articulo 31:

Artículo  31. Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:

Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.

El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.

La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.

Parágrafo. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec.

En lo que respecta a la vigilancia electrónica me referiré es otro articulo.

OMAR FRANKLIN COLMENARES TRUJILLO
@contpolitico

















VIOLENCIA INTRAFAMILIAR NO INCLUYE VIOLENCIA SEXUAL





En esta oportunidad nuevamente me referiré al delito de violencia intrafamiliar, en atención a la más reciente sentencia 9111 de 2016, en las que se señala de manera asombrosa que la violencia intrafamiliar no incluye  la violencia sexual.

La sala Penal de la Corte suprema de Justicia ya se ha referido en numerosas oportunidades sobre la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 209 del código penal, así lo preciso en sentencia del 23 de enero de 2008:

“El factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perceptiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico y en atención además  a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida..

….Que es relevante señalar las diferencias entre violencia física o material y la violencia moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo de las circunstancias, de cada situación en particular, resulte suficiente vencer la resistencia de una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer el comportamiento desplegado.

La violencia moral por su parte, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico, que tiene la capacidad de influir de tal manera en la victima para que esta acceda a las exigencias del sujeto agente…”

Que al verificar la realización de la conducta típica  de acceso carnal violento, no solo es importante especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima, así también lo reseña sentencia del 23 de enero de 2008, y la 4395 de 2015, proferidos por la honorable Corte Suprema De Justicia, sala penal:

“…Que para la sentencia en cita no se presenta, pues a pesar de que la relación era entre hermanos por los 19 años y 4 hijos, tuvo la oportunidad de decidir y recuperar su libertad, pues aunque ejercía violencia intrafamiliar la misma deviene el acceso Carnal…”

Que posteriormente fue accedida carnalmente para el año de 2006, cuando esta empezó una nueva relación sentimental y dio por terminado la relación anterior, aquí se evidencia una violación física y moral a la víctima.

Pero en lo que tiene que ver con la violencia intrafamiliar la Corte Suprema en sentencia del 9 de diciembre de 2014, hizo un recuento legislativo, en primer lugar está definido en el artículo 42  de la constitución política, la ley 294 de 1996, ley 575 de 2000, ley 599 de 2000, código penal, que lo determina como delito subsidiario, luego la ley 882 de 2004 suprime la expresión sexual y finalmente la ley 1142 de 2007 articulo 33.

La corte constitucional por su parte define la violencia intrafamiliar en sentencia C-674 de 2005:

Por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de la familia, que incluye el maltrato infantil, que para efectos de la protección de la mujer se expidió la ley 1257 de 2008, donde también se indica, que existen diversas formas de maltrato, el físico, sexual, psicológico o patrimonial de los cuales solo dos son referidos a la violencia intrafamiliar, el físico y el moral, artículos 2 y 3 de la ley en cita.

Que el juzgador de primera instancia absuelve al procesado, que el de segunda instancia aplica la subsidiariedad del delito de violencia intrafamiliar y lo condena por acceso carnal violento.

Pero  que para la instancia de la casación, no es predicable la subsidiariedad del delito de violencia intrafamiliar, que no se condena porque no reúne los requisitos del tipo penal, de tal forma se le condena tan solo por el delito  de acceso carnal violento, por los hechos acaecidos en el año 2006.

De acuerdo a todo lo dicho anteriormente, debemos indicar que no siempre la violencia sexual es determinante del delito de violencia intrafamiliar es decir, este no tiene nada que ver con el de acceso carnal violento, como delito autónomo e independiente.

De la sentencia  estudiada, hasta ahora es claro que para la corte, no puede atribuírsele al señor procesado,  la comisión del delito de violencia intrafamiliar, cuando lo que se configuro fue un acceso carnal violento, que en muchas relaciones maritales, se pueden presentar actos de abuso sexual pero no puede endilgarse per se la comisión del delito de violencia intrafamiliar, que como vimos no incluye la violencia sexual.



Omar Franklin Colmenares Trujillo.
@contpolitico

viernes, 11 de noviembre de 2016




LEY 1801 DE 2016: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA





El próximo año entra en vigencia la ley 1801 de 2016, o mejor conocida como Código Nacional de Policía, tanta polémica ha suscitado, que me di  a la tarea de estudiar la norma y aquí les presentare lo que encontré.

Inicialmente me parece relevante significar, que la norma ya ha sido demandada por inconstitucional y todo por cuenta de que terminó vulnerando derechos fundamentales, al afectarlos se presentó un vicio de forma en la aprobación en el congreso, toda vez que se tramito como norma ordinaria cuando por ese solo hecho debió hacerse como ley estatutaria, para que tuviera un control previo en la Corte Constitucional.

Pero lo áspero del precepto en cita, se extiende también a los exacerbados poderes que otorga a la policía nacional, como si no fuera poco los frecuentes casos de abuso de poder.

Veamos, hay dos artículos en particular me parecen bastante importantes, por ejemplo, el artículo 163, Ingreso a inmueble sin orden escrita, Numeral 1; para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio, y pese a que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, sobre la exequibilidad de dicha medida, si no deja de sorprender que por un simple grito dentro de un dominio o simplemente por meramente una apreciación subjetiva de los uniformados estos puedan ingresar a la vivienda sin orden judicial.

Claro, en el parágrafo 1 se señala además que una vez se realiza el ingreso, deberán los policías presentar un informe escrito a su superior con copia al propietario, poseedor o tenedor, donde conste la razón por la que entraron de manera inapropiada, para que si este lo considera pueda quejarse a las autoridades competentes, lo cual en la práctica es solo ficción.

Otro aspecto, no menos escabroso, es lo que encontré en el artículo 140 Numeral 4, Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público y aún más su parágrafo 3, donde se establece el comportamiento Indebido del espacio público, aquí la ráfaga va para los vendedores informales (ambulantes), el parágrafo indica que cuando se realice dicho comportamiento, además de la multa, que de por si es bastante elevada, procederá el decomiso o la destrucción del bien con que se incurre en tal ocupación.

No solo se les está vulnerando el derecho al trabajo sino que además de eso pueden destruirle sus cosas, que son el único sustento económico para sus familias, no se de verdad en que estaban pensando los honorables congresistas cuando aprobaron esta norma.

Me uno al concepto 6195, proferido por la señora Procuradora General de la nación, Martha Isabel Castañeda,  del 1 de Noviembre de este año, en el sentido de solicitarle a la corte constitucional que se declare la exequibilidad del artículo 140 numeral 4, pues está acorde  con el articulo 82 C.P, pero que por otro lado se declare la inexequibilidad del parágrafo 2 Numeral 4, así como también el parágrafo 3, ya que vulnera como lo dije anteriormente el derecho al trabajo, al mínimo vital, prohibición de confiscación y el derecho a la propiedad privada, artículos 25, 34 y 58 de nuestra Carta Política.

Otro aspectos también que me llamaron la atención es la restricción a la protesta, concediéndole permiso a los alcaldes municipales para que pueda adoptar medidas para disolverlas, lo cual riñe con tan preciosa garantía de nuestra constitución Política.

Encontré también que la policía también puede proceder en casos de ruidos por música a apagar los equipos si es necesario, y hasta orinar en la calle, mostrando sus genitales se sanciona con multa, el usar o comprar celulares robados serán severamente sancionados por parte del nuevo código de policía.

Creo que lo más adecuado es que se declare la inexequibilidad de la norma por su forma, como lo mencioné anteriormente, pero en caso de subsanarse y toda vez que la norma no ha entrado en vigencia, se puedan declarar los artículos que riñen con los derechos fundamentales, garantías y libertades. Pero será para el próximo año, en la implementación como se realizaran estas medidas por parte de nuestras autoridades.

OMAR FRANKLIN COLMENARES TRUJILLO
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martes, 8 de noviembre de 2016



ARAUCA HACIA UN NUEVO MODELO DE GESTION PÚBLICA




Hoy más que nunca el departamento de Arauca vive una transformación política, contenida en una nueva visión de la relación entre estado-comunidad, y digo transformación, porque las pasadas elecciones dejaron entrever que tan comprometidos están los dirigentes políticos con modernizar la gestión pública en esta zona del País.

Arauca debe estar a la vanguardia de los modelos de gerencia publica que se vienen desarrollando en lo que va corrido de este siglo XXI, atrás quedaron los viejos esquemas de conexión entre ciudadano y entidades, eso que todos conocemos como innumerables filas para hablar directamente con los servidores públicos, a fin de obtener una respuesta a sus necesidades, que muchas veces, nunca llegaba.

El gobernador y los nuevos alcaldes,  están llamados inexorablemente a construir esos esquemas, a través de planes y programas, que nos permitan hacer de la acción pública más eficiente y eficaz; tenemos dificultades, el hospital san Vicente de Arauca, el de Saravena, así como otros establecimientos públicos, pero lo importante aquí es el compromiso decidido por hacer que los manejos gerenciales  sean más transparentes y honestos.

Pero algo está pasando con los profesionales Araucanos, nos estamos preparando, nos estamos capacitando, pero se nos está olvidando un factor importante en la gerencia publica y es el humanismo, tendencia actual en el mundo,  vemos en la realidad  funcionarios públicos y contratistas, recorriendo los pasillos de la gobernación y la alcaldía, con prepotencia y altivez, con orgullo, incluso no tienen un elemento fundamental para quienes amamos el trabajo de la comunidad y es la empatía, la educación y el don de servicio, nos sentamos en los cargos y de allá nadie nos mueve, el arribismo por ser los mejores y pisotear a los demás, es de hecho una costumbre bastante notoria en nuestro departamento.

Pero hoy también quiero decirles a ellos, que estamos por y para la comunidad, que la gerencia pública tiene su mayor razón en el servicio, en llegar a las zonas más vulnerables, quienes no lo crean así sencillamente están en el lugar equivocado.

Esa vieja clase politiquera y corrupta que solo conversa con los campesinos en fechas electorales para lograr un voto, está mandado a recoger, y miren como el departamento de Antioquia nos enseña que es posible bajarnos del tren y poner en marcha la política desde otra orilla, allí desde su gobernador como el alcalde de Medellín, pese a las dificultades que enfrentan, están conectados directamente con los ciudadanos.

También en Bogotá, los funcionarios permanecen en las calles, resolviendo las más grandes problemáticas que enfrenta la capital, entonces porque los Araucanos no vamos a ser capaces de dar fin a esos viejos modelos y comenzar una nueva forma  de trabajar en el sector público.

El nuevo modelo de gerencia pública es un verdadero desafío para el departamento y municipio de Arauca, el nuevo esquema planteado por el gobierno nacional se puede plantear así:

Entendemos que Arauca es una empresa pública, y es ella la que debe anticiparse a los cambios que exige el mundo actual, las mismas entidades deben estar en capacidad de adaptarse a lo moderno de forma responsable y es precisamente allí, donde LA CAPACITACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS cobra vital importancia, en todos los niveles para que ejerzan sus funciones con un compromiso digno de cualquier empresa privada, porque lo que se necesita es la maximización de los recursos puestos bajo su administración.

El empleado que llega tarde, el que no lee, el que no investiga, el que se le dificulta la toma de decisiones, el que en últimas perturba el cumplimiento de la misión de la entidad estatal, no puede permanecer en esta instancia.

El empleado público debe tener más que nunca una conciencia de la labor social que está desempeñando, de tal modo que si tenemos un funcionario, que toma decisiones a puerta cerrada, que no consulta, que no atiende a la comunidad, que ni buenos días le regala a sus compañeros de trabajo, debe ser removido de inmediato, porque lo que se pretende es convertirlos en eficientes y productivos.

La capacitación de los servidores públicos deber ser permanente en la diferentes áreas y especialidades, ya sea a través de convenios con universidades pero sobre todo en la actualización de los conocimientos aprendidos en las diferentes facultades, como finanza, derecho, contaduría pública, administración.

Otro aspecto importante en el nuevo modelo de gerencia publica es la eficiencia en las actividades estatales, ello implica el aprovechamiento de recursos, aquí es importante señalar que lo que mantiene al estado en funcionamiento no es la prestación del servicio sino la efectividad de su gestión, por lo tanto el concepto de eficacia comprendido como la revisión del grado de satisfacción de la comunidad con respecto a los productos que las entidades suministran, deben tener un lugar preponderante en el ejercicio de la función pública.

Las entidades públicas al igual que las privadas, ofrecen productos y por muy desagradable que suene, en esto consiste la nueva visión, en volvernos competitivos y productivos.

Los ciudadanos son nuestros clientes y debemos conocer y comprender las necesidades, asegurarnos que los recursos públicos sean adecuados y estrictamente aprovechados.

Tenemos otro aspecto igual de importante y es la RACIONALIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, en donde se busca la relación costo beneficio, que la inversión de los recursos sea mínima y la satisfacción mayor.

El manejo gerencial de los recursos del estado, cobra vital importancia, pues las organizaciones al igual que los individuos tienen necesidades, es decir, la administración pública debe estructurarse de manera tal que los servidores públicos puedan satisfacer a través de sus labores las necesidades de la comunidad y por ende las necesidades individuales de sus componentes.

Creo que en este punto es necesario indicar que la entidad estatal no puede convertirse en un simple reactor, es decir actual solo por emergencias, es necesario la dirección y con ella se asegura la racionalidad del gasto público.

Frente a los retos a los que nos vemos enfrentados, el gerente público debe tener la noción de la necesidad de elevar la necesidad de la productividad de la organización y que se apliquen las funciones básicas de la administración, las cuales se resumen en planeación, organización, dirección y control, convirtiéndose así en un agente de cambio, innovador y creativo, adoptando algunas de las modernas filosofías de gestión.

Respeto a las ESTRATEGIAS Y COMPETITIVIDAD en la gerencia publica, la incursión de la empresa privada en el sector público, nos ha dado una gran lección, cosos como la UGPP, COLPENSIONES, DIAN entre otras, son ejemplos claros de que es posible una administración publica eficiente y es precisamente el logro de la competitividad basada en las misiones constitucionales asignada y referidas a un plan, que fije la visión, la misión, los objetivos y las estrategias corporativas, donde las áreas funcionales actúen a través de los objetivos establecidos.

Solo un modelo así garantiza que los gerente públicos puedan obtener excelentes resultados.

Pero ahora voy a detenerme en otro elemento importante que son los NIVELES DE PRODUCTIVIDAD, los Araucanos tenemos la imperioso requerimiento de convertir nuestros entes públicos en productivos, pues ahí se pueden establecer los excedentes para el crecimiento de las organizaciones y las personas que lo componen.
Todas las entidades desde la concepción productiva presentan una serie de elementos, cuyas funciones interactúan para producir servicios públicos y estos son:

EL CLIENTE: Es el ciudadano, centro vital de la administración publica, es la razón de ser del estado.

EL SERVICIO: Deben primero establecerse las características particulares del servicio pero para ello es necesario identificar las necesidades del cliente.

LOS RECURSOS: No debemos olvidar que se debe garantizar el suministro de recursos humanos, físicos, financieros a las entidades públicas para que están garanticen la prestación la prestación de servicios.

Ahora bien, el gobierno nacional ha venido expidiendo una seria de normas encaminados a suprimir tramites, para hacer que la prestación de los servicios se más eficaz y eficiente, es mas ágil, racionalizando el gasto y la reducción.

Pero aún persisten funcionarios que siguen pidiéndole al ciudadano cuantos documentos creen que es necesario y no se atienen a los señalados por las normas o sencillamente, muchos de los documentos que ya reposan en las entidades, los vuelven a pedir y eso es el cursillo de la tramitología.

Las oficinas de atención al ciudadano son las más importante en mi parecer, en ella se presentan los derechos de petición y muchas veces se les conculca el protocolo establecido en la ley y sucede que responden inadecuadamente, o no responden y esto en última instancia representa un perjuicio para las mismas organizaciones, como eventuales daños antijurídicos.

Es en relación a todo lo anterior que la función pública en el departamento de Arauca esta llamada a proceder, a pasar de los diagnósticos para desarrollar las respectivos objetivos, misiones y visiones, que nos  permitan afincar del papel a la realidad todos los conocimientos aprendidos y hagamos de las entidades públicas competitivas y productivas.


Omar Franklin Colmenares Trujillo

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...