martes, 15 de noviembre de 2016

SUBROGADOS PENALES Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.




En esta ocasión quiero exponer sin grandes sobresaltos, una de las figuras jurídico penales que más expresan interés y son los denominados subrogados penales.

Es común encontrar conceptos de muchos colegas con algún tipo de imprecisión, respecto a la aplicabilidad frente a unos delitos de los cuales  proceden.

Pues bien la jurisprudencia se ha pronunciado en  muchas ocasiones indicando que los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena, tienen como fundamento la humanización de derecho penal y la motivación para la resocialización del delincuente. Sentencia T -035 de 2013 que reitera la C-425 de 2008:

“…Que la existencia de los mecanismos sustitutivos de la pena están conectados con la política criminal del estado colombiano, con una orientación a la humanización de la sanción penal, que los mismos fines se pueden lograr a través de otros mecanismos…”

Los subrogados penales están consagrados en el código penal en sus artículos 63 y siguientes, estos son alternativos para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, de forma extramuros y se concede siempre que reúnan los requisitos y condiciones que continuación les presentaré:

 1.     SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Permite a quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad que se suspensa el cumplimiento de la misma por determinado periodo.

FUNDAMENTO NORMATIVO

Anteriormente conocida como suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta reglada en el artículo 63 de la ley 599 de 2000, articulo posteriormente reformado mediante Ley 1709 de 2014 y quedo así:

Artículo  29. Modificase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.    Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2.    Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3.    Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

REQUISITOS Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN

Esta medida puede ser concedida de oficio o a petición del interesado, quiere decir que el juez una vez dicte sentencia puede proceder a reconocerla dependiendo de los siguientes requisitos:

1.     La privación de la libertad que se impuso no exceda de cuatro (4) años.
2.     Cuando quien ha sido condenado no tiene antecedentes penales por un delito doloso dentro de los 5 años anteriores y además no ha sido condenado por alguno de los delitos excluidos de beneficios articulo 68 A del Código Penal.
3.     Cuando quien ha sido condenado, si tiene antecedentes penales  por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, en efecto el juez analizará los antecedentes familiares, sociales, personales.
4.     No es necesario el pago de la multa conforme a la ley 1709 de 2014.

OBLIGACIONES

1.     Asistir a los requerimientos de las autoridades judiciales.
2.     Solicitar autorización del juez para salir del país.
3.     Reparar el daño causado por el delito
4.     Informar el Cambio de residencia
5.     Observar buena conducta.
6.     Estas obligaciones deben ser garantizadas mediante caución.

LIBERTAD CONDICIONAL.

Es otro de los subrogados penales mediante el cual el juez permite salir de prisión a quien lleva determinado tiempo privado de su libertad, en virtud de sentencia condenatoria, lo anterior quiere decir que el sentenciado ya se encuentra privado de su libertad y puede recobrarla.

FUNDAMENTO NORMATIVO:

Se encuentra estipulado en el artículo 64 del Código Penal, ley 599 de 2000, modificado recientemente por la ley 1709 de 2014 artículo 30:


Artículo  30. Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el trata­miento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 

Solo al juez le corresponde valorar todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia del arraigo, no obstante la reparación a la víctima y del aseguramiento del pago.

REQUISITOS.

1.     Haber cumplido las tres quintas partes 3/5 de la pena
2.     Haber observado buena conducta
3.     Demostrar arraigo social y familiar


Es necesario indicar que con la reforma de la ley 1709, ya no es necesario valorar la gravedad de la conducta, que se exigia para la ley 1453 de 2011.

La libertad condicional no está excluida para los condenados por delitos del artículo 68ª del Código Penal.

Sin embargo la libertad condicional si está excluida de los delitos establecidos en el código de la infancia y adolescencia ley 1121 de 2006, lucha contra el terrorismo ley 733 de 2002.

Las condiciones son las mismas para la suspensión de la ejecución de la pena.



Ambos subrogados penales pueden revocarse por:

Durante el periodo de prueba el condenado viole cualquiera de las normas establecidas por la autoridad judicial.

Estrictamente al referirme a la ejecución de la pena si el sentenciado no comparece a la autoridad judicial dentro de los 90 días siguientes será revocada la medida.

3. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U  HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE

Se encuentra establecida en el artículo 68 del Código Penal.

REQUISITOS:

La enfermedad que aqueja al condenado de una parte, ha de ser considerada como muy grave, de acuerdo a los criterios del informe médico.

La enfermedad debe ser incompatible con las condiciones concretas de la reclusión en las que vive el condenado en el centro penitenciario.

Debe haber un concepto de medicina legal

Sera el mismo sentenciado quien corre por los gastos que genere cuando no sea el INPEC, el que determine el centro hospitalario.


REVOCATORIA DE LA MEDIDA

Si el condenado muestra mejoría que permita al juez considerar que deba continuar recluido, se revocara la medida y debe haber una compatibilidad entre el centro carcelario y el tratamiento médico.

Si no hay mejoría en la salud y ya se ha cumplido el tiempo de la pena privativa, el juez debe declarar extinguida la sanción penal.

4.     PRISION DOMICILIARIA

Consiste en un mecanismo a través del cual se sustituye la pena privativa de la libertad, en un establecimiento carcelario, para que este pase a cumplirla en el domicilio.

FUNDAMENTO NORMATIVO

Artículo 38 del Código Penal.

Artículo   38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modificado por el art. 22, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

2) Observar buena conducta.

3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.

4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.

5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

  Modificado por el art. 31, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 1, Ley 1453 de 2011. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.

Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.


REQUISITOS Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN.

Conforme al artículo 38 B se debe tener en cuenta:

La prisión domiciliaria se concede solo para los delitos cuya pena privativa de la libertad no exceda mínimo de ocho (8) años.

No puede concederse a quien fue condenado por delitos señalados en el artículo 68 A del Código Penal.

Demostrar que el condenado tenga arraigo social y familiar.

Garantizar mediante caución:

-          Que non se cambiara de residencia sin autorización judicial
-          Que sean reparados los daños ocasionados por el delito.

Es necesario cumplir las condiciones de seguridad que impone el juez en la sentencia.
Hay que comparecer ante la autoridad judicial cuando sea requerido.
Se debe permitir el ingreso de autoridades al lugar del domicilio.

De acuerdo con el articulo 38 D adicionado, ley 1709 de 2014, articulo 25, la prisión domiciliaria no se concederá cuando este pertenecía al grupo familiar de la víctima,

Se autoriza al condenado a trabajar y estudiar fuera de la residencia, solo mediante vigilancia electrónica.


REVOCACIÓN DE  LA PRISIÓN DOMICILIARIA

La revocatoria de la prisión domiciliaria está contenida en el artículo 29 f del código penitenciario y carcelario y con la adición de la ley 1709 de 2015, articulo 31:

Artículo  31. Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:

Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.

El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.

La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.

Parágrafo. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec.

En lo que respecta a la vigilancia electrónica me referiré es otro articulo.

OMAR FRANKLIN COLMENARES TRUJILLO
@contpolitico















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