SUBROGADOS PENALES Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD.
En esta ocasión quiero exponer sin grandes sobresaltos, una de las
figuras jurídico penales que más expresan interés y son los denominados
subrogados penales.
Es común encontrar conceptos de muchos colegas con algún tipo de
imprecisión, respecto a la aplicabilidad frente a unos delitos de los cuales proceden.
Pues bien la jurisprudencia se ha pronunciado en muchas ocasiones indicando que los subrogados
penales o mecanismos sustitutivos de la pena, tienen como fundamento la
humanización de derecho penal y la motivación para la resocialización del
delincuente. Sentencia T -035 de 2013 que reitera la C-425 de 2008:
“…Que la existencia de los mecanismos sustitutivos de la pena están
conectados con la política criminal del estado colombiano, con una orientación
a la humanización de la sanción penal, que los mismos fines se pueden lograr a
través de otros mecanismos…”
Los subrogados penales están consagrados en el código penal en sus
artículos 63 y siguientes, estos son alternativos para el cumplimiento de la
pena privativa de la libertad, de forma extramuros y se concede siempre que reúnan
los requisitos y condiciones que continuación les presentaré:
1.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Permite a quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad que se
suspensa el cumplimiento de la misma por determinado periodo.
FUNDAMENTO NORMATIVO
Anteriormente conocida como suspensión condicional de la ejecución de la
pena, esta reglada en el artículo 63 de la ley 599 de 2000, articulo
posteriormente reformado mediante Ley 1709 de 2014 y quedo así:
Artículo 29.
Modificase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena.
La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de
primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a
cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda
de cuatro (4) años.
2.
Si la persona condenada carece de antecedentes
penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del
artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida
con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este
artículo.
3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales
por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá
conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares
del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la
pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa
de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la
conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas
no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de
lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se
exigirá su cumplimiento.
REQUISITOS Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN
Esta medida puede ser concedida de oficio o a petición del interesado,
quiere decir que el juez una vez dicte sentencia puede proceder a reconocerla dependiendo
de los siguientes requisitos:
1.
La privación de la libertad que se impuso no exceda de cuatro (4) años.
2.
Cuando quien ha sido condenado no tiene antecedentes penales por un
delito doloso dentro de los 5 años anteriores y además no ha sido condenado por
alguno de los delitos excluidos de beneficios articulo 68 A del Código Penal.
3.
Cuando quien ha sido condenado, si tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5)
años anteriores, en efecto el juez analizará los antecedentes familiares,
sociales, personales.
4.
No es necesario el pago de la multa conforme a la ley 1709 de 2014.
OBLIGACIONES
1.
Asistir a los requerimientos de las autoridades judiciales.
2.
Solicitar autorización del juez para salir del país.
3.
Reparar el daño causado por el delito
4.
Informar el Cambio de residencia
5.
Observar buena conducta.
6.
Estas obligaciones deben ser garantizadas mediante caución.
LIBERTAD CONDICIONAL.
Es otro de los subrogados penales mediante el cual
el juez permite salir de prisión a quien lleva determinado tiempo privado de su
libertad, en virtud de sentencia condenatoria, lo anterior quiere decir que el
sentenciado ya se encuentra privado de su libertad y puede recobrarla.
FUNDAMENTO NORMATIVO:
Se encuentra estipulado en el artículo 64 del Código
Penal, ley 599 de 2000, modificado recientemente por la ley 1709 de 2014 artículo
30:
Artículo 30. Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de
2000 el cual quedará así:
Artículo 64.
Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible,
concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la
libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la
persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su
adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el
centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar
la ejecución de la pena.
3. Que
demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la
libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a
la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la
reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización
mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se
demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena
se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez
podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Solo al juez le corresponde valorar todos los elementos de prueba
allegados a la actuación, la existencia del arraigo, no obstante la reparación
a la víctima y del aseguramiento del pago.
REQUISITOS.
1.
Haber cumplido las tres quintas partes 3/5 de la pena
2.
Haber observado buena conducta
3.
Demostrar arraigo social y familiar
Es necesario indicar que con la reforma de la ley
1709, ya no es necesario valorar la gravedad de la conducta, que se exigia para
la ley 1453 de 2011.
La libertad condicional no está excluida para los
condenados por delitos del artículo 68ª del Código Penal.
Sin embargo la libertad condicional si está
excluida de los delitos establecidos en el código de la infancia y adolescencia
ley 1121 de 2006, lucha contra el terrorismo ley 733 de 2002.
Las condiciones son las mismas para la suspensión
de la ejecución de la pena.
Ambos subrogados penales pueden revocarse por:
Durante el periodo de prueba el condenado viole
cualquiera de las normas establecidas por la autoridad judicial.
Estrictamente al referirme a la ejecución de la
pena si el sentenciado no comparece a la autoridad judicial dentro de los 90 días
siguientes será revocada la medida.
3. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE
Se encuentra establecida en el artículo 68 del Código
Penal.
REQUISITOS:
La enfermedad que aqueja al condenado de una parte,
ha de ser considerada como muy grave, de acuerdo a los criterios del informe médico.
La enfermedad debe ser incompatible con las
condiciones concretas de la reclusión en las que vive el condenado en el centro
penitenciario.
Debe haber un concepto de medicina legal
Sera el mismo sentenciado quien corre por los
gastos que genere cuando no sea el INPEC, el que determine el centro
hospitalario.
REVOCATORIA DE LA MEDIDA
Si el condenado muestra mejoría que permita al juez
considerar que deba continuar recluido, se revocara la medida y debe haber una
compatibilidad entre el centro carcelario y el tratamiento médico.
Si no hay mejoría en la salud y ya se ha cumplido
el tiempo de la pena privativa, el juez debe declarar extinguida la sanción
penal.
4.
PRISION DOMICILIARIA
Consiste en un mecanismo a través del cual se
sustituye la pena privativa de la libertad, en un establecimiento carcelario,
para que este pase a cumplirla en el domicilio.
FUNDAMENTO NORMATIVO
Artículo 38 del Código Penal.
Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva
de la prisión. Modificado por el art. 22, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la
pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada
del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los
casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre
que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la
sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley
sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que el
desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez
deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la
comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se
garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Cuando sea
del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de
residencia.
2) Observar buena
conducta.
3) Reparar los
daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en
incapacidad material de hacerlo.
4) Comparecer
personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena
cuando fuere requerido para ello.
5) Permitir la
entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la
vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de
seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la
vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
Modificado por el art. 31, Ley 1142 de 2007,
Modificado por el art. 1, Ley 1453 de 2011. El control sobre esta medida
sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o
vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de
visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de
la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.
Cuando se
incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o
fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se
hará efectiva la pena de prisión.
Transcurrido
el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará
extinguida la sanción.
REQUISITOS Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN.
Conforme al artículo 38 B se debe tener en cuenta:
La prisión domiciliaria se concede solo para los
delitos cuya pena privativa de la libertad no exceda mínimo de ocho (8) años.
No puede concederse a quien fue condenado por
delitos señalados en el artículo 68 A del Código Penal.
Demostrar que el condenado tenga arraigo social y
familiar.
Garantizar mediante caución:
-
Que non se cambiara de residencia sin autorización judicial
-
Que sean reparados los daños ocasionados por el delito.
Es necesario cumplir las condiciones de seguridad que impone el juez en
la sentencia.
Hay que comparecer ante la autoridad judicial cuando sea requerido.
Se debe permitir el ingreso de autoridades al lugar del domicilio.
De acuerdo con el articulo 38 D adicionado, ley 1709 de 2014, articulo
25, la prisión domiciliaria no se concederá cuando este pertenecía al grupo
familiar de la víctima,
Se autoriza al condenado a trabajar y estudiar fuera de la residencia,
solo mediante vigilancia electrónica.
REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN
DOMICILIARIA
La revocatoria de la prisión domiciliaria está contenida en el artículo
29 f del código penitenciario y carcelario y con la adición de la ley 1709 de
2015, articulo 31:
Artículo 31.
Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión
domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la
revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.
El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la
Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá
inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en
el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la
respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.
La revocatoria de la medida se dispondrá con
independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de
presos, si fuere procedente.
Parágrafo. El Inpec podrá celebrar convenios con la
Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión
domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo
de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad
operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec.
En lo que respecta a la vigilancia electrónica me referiré es otro articulo.
OMAR FRANKLIN COLMENARES TRUJILLO
@contpolitico
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