martes, 15 de noviembre de 2016



VIOLENCIA INTRAFAMILIAR NO INCLUYE VIOLENCIA SEXUAL





En esta oportunidad nuevamente me referiré al delito de violencia intrafamiliar, en atención a la más reciente sentencia 9111 de 2016, en las que se señala de manera asombrosa que la violencia intrafamiliar no incluye  la violencia sexual.

La sala Penal de la Corte suprema de Justicia ya se ha referido en numerosas oportunidades sobre la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 209 del código penal, así lo preciso en sentencia del 23 de enero de 2008:

“El factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perceptiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico y en atención además  a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida..

….Que es relevante señalar las diferencias entre violencia física o material y la violencia moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo de las circunstancias, de cada situación en particular, resulte suficiente vencer la resistencia de una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer el comportamiento desplegado.

La violencia moral por su parte, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico, que tiene la capacidad de influir de tal manera en la victima para que esta acceda a las exigencias del sujeto agente…”

Que al verificar la realización de la conducta típica  de acceso carnal violento, no solo es importante especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima, así también lo reseña sentencia del 23 de enero de 2008, y la 4395 de 2015, proferidos por la honorable Corte Suprema De Justicia, sala penal:

“…Que para la sentencia en cita no se presenta, pues a pesar de que la relación era entre hermanos por los 19 años y 4 hijos, tuvo la oportunidad de decidir y recuperar su libertad, pues aunque ejercía violencia intrafamiliar la misma deviene el acceso Carnal…”

Que posteriormente fue accedida carnalmente para el año de 2006, cuando esta empezó una nueva relación sentimental y dio por terminado la relación anterior, aquí se evidencia una violación física y moral a la víctima.

Pero en lo que tiene que ver con la violencia intrafamiliar la Corte Suprema en sentencia del 9 de diciembre de 2014, hizo un recuento legislativo, en primer lugar está definido en el artículo 42  de la constitución política, la ley 294 de 1996, ley 575 de 2000, ley 599 de 2000, código penal, que lo determina como delito subsidiario, luego la ley 882 de 2004 suprime la expresión sexual y finalmente la ley 1142 de 2007 articulo 33.

La corte constitucional por su parte define la violencia intrafamiliar en sentencia C-674 de 2005:

Por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de la familia, que incluye el maltrato infantil, que para efectos de la protección de la mujer se expidió la ley 1257 de 2008, donde también se indica, que existen diversas formas de maltrato, el físico, sexual, psicológico o patrimonial de los cuales solo dos son referidos a la violencia intrafamiliar, el físico y el moral, artículos 2 y 3 de la ley en cita.

Que el juzgador de primera instancia absuelve al procesado, que el de segunda instancia aplica la subsidiariedad del delito de violencia intrafamiliar y lo condena por acceso carnal violento.

Pero  que para la instancia de la casación, no es predicable la subsidiariedad del delito de violencia intrafamiliar, que no se condena porque no reúne los requisitos del tipo penal, de tal forma se le condena tan solo por el delito  de acceso carnal violento, por los hechos acaecidos en el año 2006.

De acuerdo a todo lo dicho anteriormente, debemos indicar que no siempre la violencia sexual es determinante del delito de violencia intrafamiliar es decir, este no tiene nada que ver con el de acceso carnal violento, como delito autónomo e independiente.

De la sentencia  estudiada, hasta ahora es claro que para la corte, no puede atribuírsele al señor procesado,  la comisión del delito de violencia intrafamiliar, cuando lo que se configuro fue un acceso carnal violento, que en muchas relaciones maritales, se pueden presentar actos de abuso sexual pero no puede endilgarse per se la comisión del delito de violencia intrafamiliar, que como vimos no incluye la violencia sexual.



Omar Franklin Colmenares Trujillo.
@contpolitico

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