VIOLENCIA INTRAFAMILIAR NO INCLUYE VIOLENCIA SEXUAL
En esta oportunidad nuevamente me referiré al delito de violencia
intrafamiliar, en atención a la más reciente sentencia 9111 de 2016, en las que
se señala de manera asombrosa que la violencia intrafamiliar no incluye la violencia sexual.
La sala Penal de la Corte suprema de Justicia ya se ha referido en
numerosas oportunidades sobre la configuración de la conducta punible
sancionada en el artículo 209 del código penal, así lo preciso en sentencia del
23 de enero de 2008:
“El factor de la violencia en el delito de acceso
carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perceptiva ex ante,
esto es, teniendo que retrotraerse al momento de la realización de la acción y
examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el
comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico
y en atención además a factores como la
seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad
de la persona agredida..
….Que es relevante señalar las diferencias entre
violencia física o material y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del
injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la
libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros,
que dependiendo de las circunstancias, de cada situación en particular, resulte
suficiente vencer la resistencia de una persona en idénticas condiciones a las
de la víctima pudiera ofrecer el comportamiento desplegado.
La violencia moral por su parte, consiste en todos
aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener
el resultado típico, que tiene la capacidad de influir de tal manera en la
victima para que esta acceda a las exigencias del sujeto agente…”
Que al verificar la realización de la conducta típica de acceso carnal violento, no solo es
importante especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la
violencia, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que
la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima, así
también lo reseña sentencia del 23 de enero de 2008, y la 4395 de 2015,
proferidos por la honorable Corte Suprema De Justicia, sala penal:
“…Que para la
sentencia en cita no se presenta, pues a pesar de que la relación era entre
hermanos por los 19 años y 4 hijos, tuvo la oportunidad de decidir y recuperar
su libertad, pues aunque ejercía violencia intrafamiliar la misma deviene el
acceso Carnal…”
Que posteriormente fue accedida carnalmente para el año de 2006, cuando
esta empezó una nueva relación sentimental y dio por terminado la relación
anterior, aquí se evidencia una violación física y moral a la víctima.
Pero en lo que tiene que ver con la violencia intrafamiliar la Corte
Suprema en sentencia del 9 de diciembre de 2014, hizo un recuento legislativo,
en primer lugar está definido en el artículo 42
de la constitución política, la ley 294 de 1996, ley 575 de 2000, ley
599 de 2000, código penal, que lo determina como delito subsidiario, luego la
ley 882 de 2004 suprime la expresión sexual y finalmente la ley 1142 de 2007
articulo 33.
La corte constitucional por su parte define la violencia intrafamiliar en
sentencia C-674 de 2005:
Por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño
o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante,
amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre
miembros de la familia, que incluye el maltrato infantil, que para efectos de
la protección de la mujer se expidió la ley 1257 de 2008, donde también se
indica, que existen diversas formas de maltrato, el físico, sexual, psicológico
o patrimonial de los cuales solo dos son referidos a la violencia
intrafamiliar, el físico y el moral, artículos 2 y 3 de la ley en cita.
Que el juzgador de primera instancia absuelve al procesado, que el de
segunda instancia aplica la subsidiariedad del delito de violencia
intrafamiliar y lo condena por acceso carnal violento.
Pero que para la instancia de la
casación, no es predicable la subsidiariedad del delito de violencia
intrafamiliar, que no se condena porque no reúne los requisitos del tipo penal,
de tal forma se le condena tan solo por el delito de acceso carnal violento, por los hechos
acaecidos en el año 2006.
De acuerdo a todo lo dicho anteriormente, debemos indicar que no siempre
la violencia sexual es determinante del delito de violencia intrafamiliar es
decir, este no tiene nada que ver con el de acceso carnal violento, como delito
autónomo e independiente.
De la sentencia estudiada, hasta
ahora es claro que para la corte, no puede atribuírsele al señor
procesado, la comisión del delito de
violencia intrafamiliar, cuando lo que se configuro fue un acceso carnal
violento, que en muchas relaciones maritales, se pueden presentar actos de
abuso sexual pero no puede endilgarse per se la comisión del delito de
violencia intrafamiliar, que como vimos no incluye la violencia sexual.
Omar Franklin Colmenares Trujillo.
@contpolitico
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