jueves, 5 de abril de 2018

PORNOGRAFIA INFANTIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DEL POLEMICO FALLO :







El más reciente fallo de la sala Penal de Corte Suprema de Justicia, SP 123-2018  Radicación No. 45868 Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya, de fecha 7 de febrero de 2018; aunque polémico, es relevante porque en esta oportunidad, fija el alcance del ingrediente normativo contenido en el tipo penal del artículo 218-1 del código Penal, referido a las representaciones reales de actividad sexual, que debe revelar el material sobre el cual recaen las conductas que caracterizan el punible de pornografía con personas menores de 14 años, por lo tanto en este artículo nos detendremos en él estudió de dicha sentencia.

Pero primero es importante reseñar y abordar  los fundamentos facticos que dieron origen a la connotada decisión del máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en Colombia:

El 2 de Diciembre de 2011 en el hotel Farallones de Bucaramanga, Carlos Arturo Bermúdez Martínez, Ingeniero de sistemas con formación técnica en diseño gráfico y publicidad, realizó una sección fotográfica con EJAG, NYF y LPBG, quienes, habiendo acordado con aquel un pago por $160.000, posaron en ropa interior – tanga, brasiere y “cachetero”.-

Para esa época LPBG Y NFY tenían 16 y 17 años de edad, respectivamente. La progenitora de LPBG autorizó a su hija para que participara en la toma de fotos, a condición de que estuviera acompañada por su prima EAG, por ser ésta mayor de edad, mientras NFY fue en compañía de su hermana SLPG.

Culminada la sesión, en la que se habrían realizado aproximadamente 200 tomas a las prenombradas menores de edad, LPP, prima de LPBG, encontró a SL en su casa con un “hilo” blanco. Habiéndole manifestado aquella que lo obtuvo del Hotel donde se realizó la sesión fotográfica. Posteriormente fue capturado por la policía.

Ante el Juez de garantías el 3 de Diciembre de 2011, la Fiscalía le imputó a Carlos Arturo Bermúdez Martínez, el delito de pornografía con personas menores de 18 años, en concurso material homogéneo (arts. 31 inc. 1 y 218 del CP); y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente el Juzgado 5 penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Bermúdez Martínez a la pena referida por los delitos de pornografía infantil, pero protestada esta decisión, el 29 de enero de 2015, el tribunal superior de Bucaramanga la revocó, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata.

Contar esta decisión  la Fiscalía Interpuso la demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, materia por el cual se resuelve, el presente caso.

 El artículo 218-1  del código Penal,  modificado por el artículo 12 de la Ley 1236 de 2008 y 24 de la ley 1336 de 2009, sanciona con prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quien fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. 

El texto original de la preceptiva sancionaba los actos de fotografiar, filmar, vender, exhibir o de cualquier manera comercializar material pornográfico en el que participaran menores de edad. Con modificaciones en cuanto a la Pena y la remisión a los artículos 35 y siguientes del código civil, a efectos de determinar el parentesco, los grados de consanguinidad y afinidad, en la modalidad agravada de la conducta, el artículo 12 de la ley 1236 de 2008 conservó la estructura de la primigenia descripción típica respecto de las conducta y el objeto sobre los cuales podrían desarrollarse, esto es, los materiales pornográficos.

La reforma del artículo 24 de la ley 1336 de 2009 amplió el número de conductas, pues a las tradicionales de fotografiar, filmar, vender, exhibir, el legislador agrego las de grabar, producir, divulgar, ofrecer, poseer, portar, almacenar, transmitir, exhibir e intercambiar. De igual modo, el componente de material pornográfico pasó a denominarlo representaciones reales de actividad sexual, y precisó que la iconografía ilegal puede estar destinada al uso personal del agente o al intercambio que efectúe con otras personas.

De acuerdo a esta descripción legal del delito de pornografía con personas menores de 18 años, la corte extrae loe elementos estructurales del tipo penal así.

El sujeto activo es indeterminado, puede incurrir cualquier persona.

El sujeto pasivo es cualificado, toda vez que se requiere que sea menor de 18 años la víctima.

Es un tipo completo, teniendo en cuenta que describe las conductas prohibidas y las sanciones que de ellas se derivan; no puede considerarse autónomo ya que requiere la interpretación de los ingredientes que lo particularizan, en rigor tampoco puede afirmarse que se trate de un tipo penal en blanco, como quiera que el alcance de su prohibición, como sucede en estos, no se aprehende de otras disposiciones del ordenamiento a las cuales deba remitirse.

Respecto al bien Jurídicamente tutelado, junto con la libertad, integridad y formación sexuales, los cuales refiere expresamente el título IV de la parte especial del código penal, y que resultan afectados en el mismo acto en que el agente fotografíe, filme, o produzca por cualquier medio la iconografía pornográfica que implique menores de 18 años, reclama también especial protección dada la condición de víctimas de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

Ahora es importante detenernos en lo más importante del renombrado fallo y es el objeto básico, la preceptiva del artículo 218-1 del código Penal acude a la expresión “representaciones reales de actividad sexual”, el referencia al objeto sobre el cual recaen las conductas de fotografiar, filmar, grabar, producir, divulgar, ofrecer, vender, comprar, poseer, portar, almacenar, o intercambiar, con las cuales se ejecuta el ilícito.

La corte considera que es un elemento normativo de gran alcance y define la tipicidad misma de la conducta, todo por cuenta de que la ley no define que son representaciones reales de actividad sexual pero esta sin duda referida sin duda a la Pornografía, con forme lo precisa el nomen iuris asignado por el legislador a ese tipo penal, el contenido de la norma en cuanto tipifica, también, la alimentación de base de datos en la internet con pornografía infantil, y lo ratifica la redacción original de la disposición que ligaba diversas conductas criminalizadas al material pornográfico en el que intervinieran personas menores de edad, pero aun así, persiste su indefinición.

La sentencia hace un recorrido a las definiciones normativas  y jurisprudenciales en estados unidos y Europa,  para concluir que la pornografía corresponde a la exposición, la imagen o representación de conductas sexuales explicitas, dirigidas a generar excitación sexual, y que carece de todo valor literario, artístico, informativo o científico.

El concepto de pornografía se sustenta, según al corte, en dos componentes esenciales.

Un componente objetivo, referido a  que las representaciones deben ser de contenido sexual (Comportamiento sexual explicito) y puedan catalogarse de esa manera por el común de los observadores al revelar comportamientos manifiestamente sexuales o conductas sexuales explicitas.

La exhibición de los genitales se considera conducta sexualmente explicita, solo si representa un contenido lascivo, la simple representación de los órganos sexuales, cuando no revela la capacidad de conducir al observador a un escenario sexual, no resulta pornográfica.

En segundo Lugar, el material pornográfico, para que lo sea, debe estar destinado a la búsqueda de excitación sexual, lo cual significa que tiene un componente de finalidad objetivada presente en la propia representación, que no depende, por tanto, de la intención de quien lo elabora o utiliza posteriormente.

Pero fuera de esta categoría esta la iconografía que no revele el contenido y la finalidad indicados. Por ejemplo reproducciones de desnudos que no descubran con lascivia los genitales, pues estas imágenes, por si solas, no exponen, acciones de tipo sexuales ni gestos lúbricos que despierten sensaciones de ese orden. La corte cita el ejemplo de la Niña de Napala, ( The terror of war), en donde lo que se representa es a una niña desnuda por el horror de la guerra. Por lo tanto las fantasías y los deseos no son objeto de sanción por el derecho penal, y no depende de quien las haya creado.

 Como puede verse la corte entonces precisa que el ingrediente normativo representaciones reales de actividad sexual, del artículo 2018 del código penal debe: 1, Entenderse como asimilado al concepto de pornografía; 2, la cual corresponde a imágenes o representaciones de conductas sexuales explicitas; y 3, dirigidas a provocar la excitación sexual.

Por consiguiente el ingrediente normativo de las presentaciones reales de actividad sexual con personas menores de 18 años, alude a la iconografía en la que participan seres humanos con edad inferior a la señalada, desarrollando conductas sexuales explicitas tendientes a provocar excitación sexual.

Finalmente la corte suprema de justicia no casa la sentencia del tribunal Superior de Bucaramanga, ya que nos e estructuras las representaciones sexuales de actividad sexual del artículo 218 del código penal, que el material fotográfico elaborado pro el acusado y portaba al momento de su captura, no describen, informan o ilustran actividades sexuales de ningún orden, tampoco tiene a producir la excitación sexual,  salvo, como lo precisó, sobre el criterio axiológico del observador, lo cual significa que el error denunciado carece de fundamento.

 Termina la corte además diciendo que la iconografía, registrar poses de una persona, mas no da cuenta de que esta desarrollando conductas o actividades sexuales de ninguna clase, carece por lo tanto de contenido sexual.

Ahora bien, me ocuparé del salvamento de voto, ya que por ser un fallo polémico, y que ha generado tanta controversia en el país, este aparte tiene consideraciones que desde el punto de vista jurídico comparto y por la cual estimó conveniente observar.

La apreciación de las fotografías no fue valorada correctamente, hay un alto nivel de sugestividad y erotismo de la poses, la semidesnudez de las menores, el enfoque reiterativo y burdo de sus genitales y los lugares donde aquellas adoptaban las posiciones en el piso, contra la pared y en la cama, las fotografías efectivamente dan la apariencia de ser aptas para el ofrecimiento de servicios sexuales.

En consecuencia existe el carácter de comportamiento sexual, por lo tanto salvaron el voto los magistrados Patricia Salazar Cuellar, José Luis Barceló Camacho y Fernando León Bolaños Palacios.

 Ya para concluir este estudio considero que si bien la corte fijo al alcance normativo del delito de pornografía infantil, y estoy de acuerdo que no toda fotografía de desnudos revela representaciones reales de actividad sexual, como es el caso de la fotografía de un bebe recién nacido, desnudo, el cual carece de tal naturaleza;  en el caso específico del acusado Bermúdez, la corte si debió casar la sentencia y debió condenarse por el delito de pornografía infantil, a  mi parecer la corte no valoró de manera responsable el material probatorio y especialmente las mismas fotografías donde se evidencia por si solas el en contenido lascivo y la intención de provocar excitación sexual.




Omar Colmenares Trujillo
Analista Jurídico


2 comentarios:

  1. muchisimas gracias exelente analisis

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  2. MUCHAS GRACIAS POR ESA INTERPRETACIÓN DEL FALLO , DE VERDAD QUE ME SIRVIO MUCHISIMO Y MAS QUE ESE FALLO ES TAN LARGO HICISTE UNA INTERPRETACIÓN MUY COMPLETA .

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