ACCIDENTE
DE TRABAJO IN ITINERE
En esta oportunidad nos detendremos en
un sentencia reciente de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de
Justicia, relevante, porque en ella confirma su jurisprudencia, respeto de del
concepto de trabajo Itinere y plantea exactamente sus límites jurídicos.
En seguridad Social y derecho laboral,
se denomina accidente in itinere al accidente de trabajo ocurrido al trabajador
durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y
viceversa.
Pues bien, Se trata de la sentencia SL654-2018
del 7 de marzo de 2018, Magistrado Ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA, esta decisión
tiene como fundamento normativo a
estudiar Ley 1295 de 1994 art. 9 / Decisión 584 Sustitución de la Decisión 547,
Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2004 / Código Sustantivo
del Trabajo 2 núm. 1 / Decreto 3990 de 2007 art. 2 núm. 5 par. 6 / Decreto 3990
de 2007 art. 1 / Ley 1562 de 2012 art. 3 / Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social art. 51.
El principal planteamiento jurídico que
se hace es que no existe controversia en que [...] estuvo afiliado a la entidad
demandada ARP (Hoy ARL) SURATEP S.A. hasta el día de su fallecimiento, el 23 de
noviembre de 2003; que el 7 de ese mismo mes y año se produjo el accidente
frente de las instalaciones de la Universidad Surcolombiana, en la que laboraba
como Docente; la discusión que se plantea es estrictamente jurídica y está
dirigida a establecer cuál era la norma vigente para ese momento, y si era viable
acudir a la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, para luego de ello
determinar si el juzgador se equivocó.
Que el señor Josué Nicolás Medina
Arévalo, trabajó como profesor de tiempo completo y Jefe del Programa de
Licenciatura en Biología y Química de la Facultad de Educación de la Universidad
Surcolombiana, entre el 5 de marzo de 1999 y el 23 de noviembre de 2003; dentro
de sus actividades curriculares se encontraban salidas de campo, en atención a la
materia que dictaba, y por ello se planificó una, entre el 5 y el 8 de
noviembre del año 2003, para la cual la Tesorería le entregó los recursos económicos;
que sin embargo, por haberle asignado otra carga académica debió declinar de
tal práctica y así lo informó en tiempo; y que el 7 de noviembre, en la tarde,
en horario laboral, fue requerido por la dependencia administrativa para que,
de forma urgente, allegara ese mismo día el dinero que, previamente, se le
había entregado.
Aseguró la demandante que, en cumplimiento
de tal exigencia, y en atención a que la práctica académica se llevaría a cabo
al día siguiente, aquel se dirigió a su casa, ubicada al frente de la Universidad,
y que, al retornar, justo antes de la entrada de una de las facultades, fue
atropellado por una volqueta y remitido a una Unidad de Cuidados Intensivos;
que, en todo caso, mientras estuvo consciente, entregó a uno de quienes lo
auxiliaron el dinero que se le había requerido por parte de la tesorería; que
tras varios días en la clínica falleció y por ello reclamó el auxilio funerario
y la pensión de sobrevivientes, de origen laboral, que le fue negada por Suratep,
soportado en que se trató de un accidente de tránsito y no uno de trabajo, y
que eso mismo fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación, sin
pronunciarse sobre los documentos allegados en los que se acreditaba lo contrario.
El Juzgado Sexto Laboral de
Descongestión del Circuito de Bogotá, en proveído de 28 de febrero de 2008,
absolvió de lo pedido y dispuso la consulta en caso de no recurrirse; gravó con
costas a la parte accionante.
La Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de
la actora, en providencia de 7 de julio
de 2010, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró de origen laboral el
deceso del afiliado, y en consecuencia dispuso el pago de la pensión de
sobrevivientes a su esposa e hijo, a cargo de la entidad demandada esto es Suratep
, desde el 23 de noviembre de 2003, junto a las mesadas adicionales, los
reajustes de ley.
El concepto de accidente de trabajo IN
ITINERE ocurrido durante el traslado del trabajador desde su residencia al lugar
de trabajo o viceversa, contenido en el Decreto 1295 de 1994, en nada se opone
a la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
La Decisión 584 de la Comunidad Andina
de Naciones (CAN), tuvo efectos de coadyuvancia normativa hasta la declaratoria
de inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y plena fuerza
jurídica hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012.
Ausencia de error de hecho del ad quem
al considerar que el accidente fue de trabajo, ya que existió causalidad
mediata, por hallarse el trabajador en ejecución de las órdenes perentorias de
la Universidad para legalizar un avance en la tesorería de la institución, y que
para cumplir tuvo que trasladarse, siendo en el trayecto de regreso al sitio de
trabajo donde aconteció su muerte.
Corresponde al juez laboral la
calificación del origen del accidente de trabajo.
En lo atinente a los siguientes documentos
denunciados, es claro que el Tribunal dedujo que el accidente que sufrió Josué
Medina Arévalo, lo fue con ocasión del trabajo, y que existía una causalidad
mediata en aquel, que fue lo que lo condujo a adscribirle responsabilidad a la
Administradora de Riesgos Profesionales.
Tal deducción, lejos de aparecer desvirtuada,
está corroborada con la documental de folio 30 y 31, allí el Decano de la
Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana explica a la Coordinadora
de Programa de Salud Ocupacional, que el afiliado fallecido “a eso de las 2:30
p.m, aproximadamente regresó a su apartamento ubicado en el edificio La Magdalena,
-frente a la Universidad, al otro lado de la avenida Pastrana para retirar un
dinero con el cual debía legalizar un avance en la oficina de Tesorería de esta
Universidad pues tenía plazo hasta las tres de la tarde”, contrario a lo que
refiere el censor, tal afirmación del directo superior del docente, ratifica la
deducción del juez plural, esto es que el accidente ocurrió con ocasión del
trabajo, en tanto existió causalidad mediata, es decir que al hallarse en
ejecución de las órdenes de la Universidad, que debía cumplir perentoriamente,
el trabajador acudió al lugar en el que disponía del dinero y que en el trayecto
aconteció su muerte.
Huelga en todo caso anotar, que el Tribunal,
aunque no hizo mención de cada una de las pruebas que militaban en el plenario,
si aludió a ellas, en tanto las apreció en su conjunto, para derivar el origen
laboral de la lesión, sin que estas fueran denunciadas por el censor,
manteniéndose incólume la determinación.
«En lo relativo a la documental 82, que
corresponde a la constancia de la Fiscalía sobre el atropellamiento del afiliado,
esta tampoco tiene la posibilidad de quebrantar la decisión, pues un accidente
de tránsito no desvirtúa, como parece entenderlo el censor, que se haya
producido por causa o con ocasión del trabajo, toda vez que la calificación de
esta clase de eventos compete al juez laboral, dado que, se insiste, en atención
a lo previsto en el artículo 2º-1 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, y de conformidad con la libertad probatoria establecida en el
artículo 51 ibídem, cuestión de orden jurídico que no discute la recurrente. Y
ello por la sencilla razón de que para que un suceso sea tenido como accidente de
tránsito basta que en él se vea comprometida la presencia o intervención de un
vehículo automotor en tránsito (ejm., artículo 1º del Decreto 3990 de 2007); en
tanto que para que ese mismo suceso o cualquiera otro se pretenda tener como
accidente de trabajo se exige por la ley que se produzca de manera repentina
por causa o con ocasión del trabajo y produzca en el trabajador una lesión
orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, tal y como lo
decía expresamente el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, vigente para el 10 de diciembre de
2003, cuando falleció el causante en este asunto, y que ahora lo repite el
artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, con el agregado de que la perturbación
puede ser también siquiátrica.
Así que, el espectro del accidente de trabajo
es muchísimo más amplio y omnicomprensivo que el reducido y específico del
accidente de tránsito, al punto que, cuando el accidente de tránsito genera una
incapacidad laboral de carácter temporal ésta será cubierta por la Entidad
Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la
víctima, si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de
Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como accidente de trabajo,
cuando a ello hubiere lugar, tal cual lo reza hoy el Parágrafo 6º, del numeral
5, del artículo 2º del citado Decreto 3990 de 2007».
Como quiera que el Tribunal Superior
Sala de Descongestión Laboral de Bogotá, ordenó y reconoció al demandante el
pago de la Pensión de Sobrevivientes por accidente de trabajo IN ITINERE, a su esposa e hijo menor, la Corte confirma
esa decisión, no casando la respectiva sentencia.
Para finalizar es importante establecer que
para que un accidente de camino al trabajo o a la casa pueda considerarse como
accidente de trayecto o in itinere tienen que presentarse los siguientes
supuestos:
Cuando el transporte sea proporcionado
por el empleador, en cualquier modalidad.
Cuando el accidente tomó lugar cuando el
trabajador estaba desplazándose por orden del empleador.
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