SENTENCIA
ANTICIPADA
Inaplicación por favorabilidad
de la ley 906 de 2004 art.351
En esta oportunidad
analizaremos la más reciente Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en donde se cambia de línea Jurisprudencial respecto de la aplicación
por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, se trata ni más ni menos del sonado caso
del exsenador de la república Bernardo Miguel Elías Vidal, pro el caso
Odebrecht.
Espero podamos
aproximarnos a una jurisprudencia muy importante para el Derecho Penal, se
trata pues de la sentencia SP436 (51833) de 28/02/18 M. P. José Luis Barceló Camacho.
La Sala Penal unifica y
aclara su jurisprudencia respecto a la posición asumida en fallo de casación
SP14496 de 2018, sobre la no favorabilidad de rebaja penal por sentencia
anticipada en Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
“Recibida la presente
actuación con acta de formulación y aceptación de cargos, suscrita por los
magistrados integrantes de la Sala Tercera de Instrucción y el procesado BMEV,
se procede a resolver, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de
2000”.
CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL
ACUSATORIO - Aceptación de cargos: modalidad de acuerdo o preacuerdo.
SENTENCIA
ANTICIPADA - Inaplicación por favorabilidad de la ley 906 de
2004 art.351 «Individualizadas las sanciones, procede el estudio de su rebaja
por sentencia anticipada que, de conformidad con el inciso tercero del artículo
40 de la Ley 600 de 2000, corresponde a una tercera parte (1/3) sobre el monto
determinado por el juzgador.
En memorial fechado 11
de enero del año en curso, el procesado, entre otros asuntos, planteó a la Corte
la posibilidad de otorgarle “[…] una rebaja punitiva equivalente al cincuenta
por ciento frene a los dos cargos que acepté, […]” (fol. 10 cdo. 14). […]
[…] en el fallo de
casación identificado como CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831, la Sala Penal
de la Corte cambió su jurisprudencia, pues recogió la tesis que le atribuía
naturaleza y efectos diversos al allanamiento a cargos y a los preacuerdos en
la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ratificó su planteamiento primigenio (CSJ
SP, 23 ago. 2005, rad. 21954 y CSJ SP, 14 dic. 2005, rad. 21347), según el cual
el primero es una especie o modalidad de los segundos. Esto, debido a que es el
propio Código de Procedimiento Penal (art. 351) el que se refiere a la
aceptación de cargos como un “acuerdo” que debe ser presentado al juez de
conocimiento.
En el mismo párrafo en
el que se concretó la variación jurisprudencial aludida se precisó que ella se
hacía “[…] con todas las consecuencias que de ella se derivan […]” (se
subraya), acotación que se acompañó con la cita del proveído CSJ SP, 23 may.
2006, rad. 25300, con lo cual se entiende que se apropian y actualizan las
consideraciones allí contenidas, esto es que: “[…] el concepto amplio que
siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de
favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por
ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado
por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable
de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento -los
contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran
coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos
que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin
último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a
los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una
estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías
fundamentales consagradas en la Carta Política.
Por lo tanto, no puede
perderse de vista que tanto la Ley 600 como la 906 responden a sistemas
procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de normas
constitucionales diferentes, por lo que la comparación para establecer cuál de
las normas sustanciales coexistentes inserta en alguno de los dos sistemas de
juzgamiento que hoy operan en el país resulta más favorable, abarca la
necesaria comparación del régimen constitucional dentro del cual fue emitida.
De allí que la
aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la
Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los
respectivos institutos, la cual, desde ya se advierte, no se consolida en los
casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de su formulación
prevista en los artículos 293 y 351 de la primera normatividad, y la sentencia
anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados
con arreglo a esquemas constitucionales diferentes, configuran institutos
procesales sostenidos en bases filosóficas distintas: aquél en el paradigma del
consenso, ésta en el del sometimiento.
…] Dentro de esa
lógica, surge evidente que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la
aceptación de la imputación de la Ley 906 de 2004, no son institutos idénticos,
porque pertenecen a sistemas procesales de investigación y juzgamiento
diametralmente contrapuestos, lo cual lleva a excluir la pretendida aplicación
del principio de favorabilidad que reclama el demandante. […]. (CSJ SP, 23 may.
2006, rad. 25300).”
En esta línea de
pensamiento, no es posible acceder a lo pretendido por el Senador BMEV en
materia de reducción punitiva. De ahí que, por efecto de la aceptación de dos
cargos con fines de sentencia anticipada se le reconocerá el monto previsto en
el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, una tercera
parte (1/3) de las penas ya individualizadas para el concurso de conductas
punibles […].
Cabe agregar que la
nueva orientación jurisprudencial acabada de comentar se produjo con
anterioridad a la formulación de la solicitud de sentencia anticipada (4 dic.
2017, fol. 185 cdo. 13) y a la celebración de la audiencia en la cual se
formularon y aceptaron los cargos (13 dic. 2017, fol. 202 a 206 cdo. 13), acto
en el curso del cual se le dio a conocer al procesado, quien luego de adquirir
esa información admitió la acusación».
OMAR COLMENARES TRUJILLO ABOGADO ANALISTA |
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