martes, 17 de abril de 2018

EDAD DE RETIRO FORZOSO



EDAD DE RETIRO FORZOSO





En esta oportunidad vamos a repasar los conceptos de retiro forzoso y la justa causa para terminar una relación alboral por el cumplimeinto de los requisitos para acceder a la pensión , basicamente a traves de la  siguiente pregunta: ¿ la edad de retiro forzoso puede equipararse a la justa causa de terminación del vínculo laboral prevista en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la ley 797 de 2003 ?

Pues tendremos como fundamento la mas reciente sentencia d ela corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, SL700-2018 Radicación n.° 57295 Acta 07 del  28 de febrero de 2018. Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

El caso a examinar se refiere a una pensionada del sector Publico, que presto sus servicios a un ente territorial al que demando para el reconocimiento de Pensión, como quiera que la decisión judicial resulto favorable, la entidad publica decidió terminar el contrato de trabajo por encontrarse en edad de retiro forzoso.

Pues bien, la accionante interpuso demanda, en la que solicitaba el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria, argumentando que que no se puede terminar el contrato de trabajo ni la relación legal o reglamentaria de un servidor público que hubiese cumplido los requisitos para la pensión de vejez, hasta tanto no se notifique el reconocimiento de la prestación e ingrese a la nómina de pensionados, lo cual tornó en injusto el despido, como quiera el ISS le reconoció la prestación en enero de 2004 y la incluyó en nómina de pensionados hasta diciembre de esa anualidad.

En Primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Bello mediante fallo de 11 de mayo de 2010, declaró que la entidad oficial despidió en forma ilegal y sin justa causa a García Tobón y lo condenó al pago de $21.008.861 por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, y de $41.372.367 a título de sanción moratoria.

Para la Corte Suprema de Justicia la norma laboral amplió explícitamente las causales previstas para la terminación justificada de todo tipo de vínculo laboral con el Estado, no es posible confundirla con la causal basada en la edad de retiro forzoso, como si fuera una sola o la misma, tal y como pasa a explicarse.

La causal de retiro forzoso se concreta exclusivamente a la llegada a la edad señalada por la ley, independientemente de que el servidor reúna o no los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez.

Otra cosa es que, la jurisprudencia de las Altas Cortes, en relación con el uso de esta causal de retiro, conforme a las circunstancias propias de cada asunto, haya manifestado que la desvinculación de un servidor público por el cumplimiento de la edad máxima señalada por la ley, no puede hacerse de manera automática, generalizada ni indiscriminada, sino que debe efectuarse razonablemente, de acuerdo con las circunstancias particulares relacionadascon el derecho fundamental al mínimo vital, mas en momento alguno significa que, llegada la edad de retiro forzoso, el servidor público pueda mantenerse indefinidamente en su cargo.


El artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, consagró una justa causa de terminación del vínculo laboral de trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados. De hecho, la edad de retiro forzoso prevista para la época en la que sucedieron los supuestos fácticos del sub lite, establecida en 65 años –hoy en 70-, es diferente a las edades consagradas en la ley de seguridad social para arribar a la pensión en el régimen de prima media, esto es, 57 años para la mujer y 62 para los hombres.

La edad de retiro forzoso es una causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo laboral legal y reglamentario de los empleados públicos, autónoma e independiente de la consagrada en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, lo cual, en resumen, se concreta en las siguientes diferencias:


EDAD DE RETIRO FORZOSO
(Dto. 2400/68 y demás normas complementarias y reglamentarias)
PENSIÓN COMO CAUSAL DE RETIRO
(Parágrafo 3.° de la Ley 100/93 modificada por la Ley 797/03)
Llegada la edad señalada en la ley, el retiro es de carácter imperativo.
Es facultativa, en consecuencia, el empleador podrá o no utilizarla según
lo estime pertinente.
Su aplicación, no exige que el servidor reúna requisitos para la pensión.
Su aplicación, exige que el servidor reúna los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas al sistema, así como tener reconocido el derecho a la pensión y estar incluido en nómina de
pensionados.
Se configura con 65 años de edad –hoy en 70–.
El derecho a la pensión se adquiere a
los 57 años para la mujer y 62 para los hombres.

Ahora, que la fundamentación de motivos de las disposiciones que consagraron la edad de retiro forzoso (art. 31 D.L. 2400/68) y la de justa causa de terminación de los vínculos laborales de los servidores del Estado (art. 9.º de la L. 797/03), así como que las reflexiones de la Corte Constitucional a través de las cuales se estableció la pertinencia de ambas normativas frente al ordenamiento Superior, sean similares, no significa que se confundan en la misma causal o fuere una sola como lo sugiere la censura, pues, se itera, una y otra regulan situaciones diferentes y exigen la configuración de requisitos disímiles.

El hecho de que la entidad territorial hubiese dispuesto el retiro de la demandante antes de que la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada le reconociera la pensión y, por tanto, tampoco la hubiere incluido en nómina de pensionados, no afecta la legalidad del acto de despido cuando quiera que, la causal de retiro forzoso por edad que invocó el Municipio de Bello a efectos de finiquitar la vinculación laboral de la actora, es diferente a la causal de retiro por pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; desde esa óptica, en el sub lite no erró el colegiado de instancia.

Como Podemos ver, en esta sentencia la corte confirma la decisión del Tribunal superior del Distrito judicial de Medellín, que revocó la decisión del Juez de primera instancia en la que reconocía las peticiones de la casacionista. Por lo tanto no la casa, porque como quedo claro, se invocó fue la causal de retiro forzoso, lo cual era plenamente valida para dar por finalizada la relación laboral.
















Omar Colmenares Trujillo
Abogado Especialista en seguridad Social y Pensiones
Analista.


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