EDAD
DE RETIRO FORZOSO
En esta oportunidad
vamos a repasar los conceptos de retiro forzoso y la justa causa para terminar
una relación alboral por el cumplimeinto de los requisitos para acceder a la
pensión , basicamente a traves de la
siguiente pregunta: ¿ la edad de retiro forzoso puede equipararse a la
justa causa de terminación del vínculo laboral prevista en el parágrafo 3.° del
artículo 9.° de la ley 797 de 2003 ?
Pues tendremos como fundamento la mas reciente sentencia d ela corte Suprema de Justicia en su Sala
Laboral, SL700-2018 Radicación n.° 57295 Acta 07 del 28 de febrero de 2018. Magistrada Ponente CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
El caso a examinar se
refiere a una pensionada del sector Publico, que presto sus servicios a un ente
territorial al que demando para el reconocimiento de Pensión, como quiera que
la decisión judicial resulto favorable, la entidad publica decidió terminar el
contrato de trabajo por encontrarse en edad de retiro forzoso.
Pues bien, la
accionante interpuso demanda, en la que solicitaba el pago de la indemnización
por despido sin justa causa y la sanción moratoria, argumentando que que no se
puede terminar el contrato de trabajo ni la relación legal o reglamentaria de
un servidor público que hubiese cumplido los requisitos para la pensión de
vejez, hasta tanto no se notifique el reconocimiento de la prestación e ingrese
a la nómina de pensionados, lo cual tornó en injusto el despido, como quiera el
ISS le reconoció la prestación en enero de 2004 y la incluyó en nómina de
pensionados hasta diciembre de esa anualidad.
En Primera instancia el
Juzgado Laboral del Circuito de Bello mediante fallo de 11 de mayo de 2010,
declaró que la entidad oficial despidió en forma ilegal y sin justa causa a
García Tobón y lo condenó al pago de $21.008.861 por concepto de indemnización
convencional por despido sin justa causa, y de $41.372.367 a título de sanción
moratoria.
Para la Corte Suprema
de Justicia la norma laboral amplió explícitamente las causales previstas para
la terminación justificada de todo tipo de vínculo laboral con el Estado, no es
posible confundirla con la causal basada en la edad de retiro forzoso, como si
fuera una sola o la misma, tal y como pasa a explicarse.
La causal de retiro forzoso
se concreta exclusivamente a la llegada a la edad señalada por la ley, independientemente
de que el servidor reúna o no los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación o de vejez.
Otra cosa es que, la
jurisprudencia de las Altas Cortes, en relación con el uso de esta causal de
retiro, conforme a las circunstancias propias de cada asunto, haya manifestado
que la desvinculación de un servidor público por el cumplimiento de la edad
máxima señalada por la ley, no puede hacerse de manera automática, generalizada
ni indiscriminada, sino que debe efectuarse razonablemente, de acuerdo con las
circunstancias particulares relacionadascon el derecho fundamental al mínimo
vital, mas en momento alguno significa que, llegada la edad de retiro forzoso,
el servidor público pueda mantenerse indefinidamente en su cargo.
El artículo 9.° de la
Ley 797 de 2003, consagró una justa causa de terminación del vínculo laboral de
trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que
sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con
independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso
que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se
surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e
incluido en nómina de pensionados. De hecho, la edad de retiro forzoso prevista
para la época en la que sucedieron los supuestos fácticos del sub lite,
establecida en 65 años –hoy en 70-, es diferente a las edades consagradas en la
ley de seguridad social para arribar a la pensión en el régimen de prima media,
esto es, 57 años para la mujer y 62 para los hombres.
La edad de retiro
forzoso es una causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores
oficiales y del vínculo laboral legal y reglamentario de los empleados
públicos, autónoma e independiente de la consagrada en el parágrafo 3.º del artículo
33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, lo cual, en
resumen, se concreta en las siguientes diferencias:
EDAD DE RETIRO FORZOSO
(Dto. 2400/68
y demás normas complementarias y reglamentarias)
|
PENSIÓN COMO CAUSAL DE RETIRO
(Parágrafo 3.°
de la Ley 100/93 modificada por la Ley 797/03)
|
Llegada la edad señalada en la ley, el retiro es de
carácter imperativo.
|
Es facultativa, en consecuencia, el empleador podrá o no utilizarla
según
lo estime
pertinente.
|
Su aplicación, no exige que el servidor reúna
requisitos para la pensión.
|
Su aplicación, exige que el servidor reúna los
requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas al sistema, así como tener
reconocido el derecho a la pensión y estar incluido en nómina de
pensionados.
|
Se configura con 65 años de edad –hoy en 70–.
|
El derecho a
la pensión se adquiere a
los 57 años para la mujer y 62 para los hombres.
|
Ahora, que la fundamentación
de motivos de las disposiciones que consagraron la edad de retiro forzoso (art.
31 D.L. 2400/68) y la de justa causa de terminación de los vínculos laborales
de los servidores del Estado (art. 9.º de la L. 797/03), así como que las
reflexiones de la Corte Constitucional a través de las cuales se estableció la pertinencia
de ambas normativas frente al ordenamiento Superior, sean similares, no
significa que se confundan en la misma causal o fuere una sola como lo sugiere
la censura, pues, se itera, una y otra regulan situaciones diferentes y exigen
la configuración de requisitos disímiles.
El hecho de que la
entidad territorial hubiese dispuesto el retiro de la demandante antes de que
la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada le reconociera
la pensión y, por tanto, tampoco la hubiere incluido en nómina de pensionados,
no afecta la legalidad del acto de despido cuando quiera que, la causal de
retiro forzoso por edad que invocó el Municipio de Bello a efectos de
finiquitar la vinculación laboral de la actora, es diferente a la causal de
retiro por pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993;
desde esa óptica, en el sub lite no erró el colegiado de instancia.
Como Podemos ver, en
esta sentencia la corte confirma la decisión del Tribunal superior del Distrito
judicial de Medellín, que revocó la decisión del Juez de primera instancia en
la que reconocía las peticiones de la casacionista. Por lo tanto no la casa,
porque como quedo claro, se invocó fue la causal de retiro forzoso, lo cual era
plenamente valida para dar por finalizada la relación laboral.
Omar Colmenares
Trujillo
Abogado
Especialista en seguridad Social y Pensiones
Analista.
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