AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA
“Del mismo modo, la Corte ha resaltado la
importancia –a través de los recursos- del agotamiento de la vía
gubernativa una vez la administración ha emitido un acto administrativo que
cambia la situación jurídica de una persona, y por ende, tiene el derecho a
controvertir aquella decisión.” Sentencia C-146/15. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
El estado manifiesta su voluntad a través de los actos administrativos,
son el medio de comunicación con los ciudadanos y posee la singularidad imponer
la voluntad de forma unilateral, estos actos administrativos tienen la facultad
de extinguir, modificar o extinguir una situación jurídica de una persona
natural o jurídica.
Pues bien, bajo este concepto nace en la doctrina y la jurisprudencia la
denominado vía gubernativa que son las que los recursos con los que cuenta el
ciudadano para enfrentar precisamente estos actos administrativos, en ese orden
de ideas la ley ha creado diferentes medios como son los denominados recursos bien
sea apelación, reposición, queja.
La vía gubernativa ofrece legitimidad a las mismas actuaciones de las
autoridades a través de los recursos, en este artículo me ocupare de la
importancia a nivel jurisprudencial de agotar la vía gubernativa y por supuesto
cuando se encuentra agotada la misma, para proceder a las demandas contra la
nación.
Es necesario advertir que la vía gubernativa es un procedimiento que hay
que agotar, y la misma normatividad establece los pasos, términos y las formas
en que estas se deben hacer, así lo establece la Sentencia C-1232 de 2005 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
“La vía gubernativa entonces, es un tipo de mecanismo de control que la
misma administración utiliza para dirimir al interior de la misma las
controversias que puedan surgir. El legislador ha querido que aquellos sujetos
afectados por las decisiones administrativas, pueden acudir ante la misma
administración para que la misma administración se pronuncie respecto a sus
pretensiones con el fin de que sea aclarado, modificado o revocado. Este es un
principio acorde con los postulados democráticos y de Estado de Derecho en
tanto, se esta en presencia de una defensa de intereses colectivos y
además se trata de por supuesto, de darle oportunidad en un acto de
responsabilidad, a la administración pública para que en su tarea de
realización de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus propios actos.
Este trámite se lleva a cabo a través de un procedimiento determinado por la
ley. Se trata de un procedimiento (etapas, pasos, decisiones) en tanto a través
de él debe respetarse el debido proceso, y el derecho a la defensa en
conjunción con el principio de legalidad. Esto es, para todos los efectos la
administración habla a través de sus actos administrativos mediante los cuales
decide”
La
interposición de estos recursos de ley contra los actos administrativos, las
mismas se tornado como un derecho de petición ante las autoridades como lo señala
la Sentencia reiterada T-041/12 María Victoria Calle Correa.
Además de constituir un requisito previo a la
interposición de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la
administración, también se asimila a un derecho de petición, ya que a través de
tales recursos el administrado eleva una petición respetuosa a la autoridad
pública que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la
revocación de un determinado acto. Sentencia T-041/12 Maria Victoria Calle Correa.
En este orden de ideas, Si usted quiere
demandar al estado lo primero que tienen que hacer es agotar la vía gubernativa
en tratándose de actos administrativos, porque recordemos que también podemos
estar frente a hechos, omisiones u operaciones administrativas, pero
aceptémoslo o no, la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad.
La necesidad de agotar la vía gubernativa
como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la
Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por
virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de
pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan
surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.
El
agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción,
Que se
encuentra consagrado en el artículo 135
del Código Contencioso Administrativo tal y como fue modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989,
en los siguientes términos:
“La demanda para que se declare la nulidad de
un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho
del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio
negativo”.
En
concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis
haber decidido los recursos en la vía gubernativa, lo cual implica la
existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la
Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto
y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del
contribuyente. Sentencia del 26 de septiembre de 2007, expediente
25000-23-24-000-2001-00082-01 (14847), magistrado ponente Juan Ángel Palacio
Hincapié
Destaca
la Sala que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la
acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la
necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las
actuaciones de la autoridades dentro de las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa,
que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el
de reconsideración, implica el debido agotamiento de la vía gubernativa que se hace efectivo con la
interposición en debida forma que incluye la presentación dentro de la
oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas
pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C.
C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La razón de la
exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la
decisión previa que permite antes de acudir al medio judicial, que la
administración revise sus propios actos y otorga a los administrados una
garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea
enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene
la competencia para juzgarla”. Expediente: 2500023270001999039001 (12382), demandante:
HELECSAN LTDA, MP María Inés Ortiz Barbosa.
Conforme
a lo anterior podemos concluir que la vía gubernativa es pues la alternativa
con la que cuentan los ciudadanos para hacer frente al poder impositivo del
estado a través de sus decisiones expresadas en actos administrativos y que
están expresamente establecidos en nuestra normatividad.
En
nuestro código de procedimiento administrativo
y de lo contencioso administrativo (CPACA) articulo 74 y siguientes, es
donde se establece requisitos y términos de los recursos de reposición,
apelación y queja, como también causales de improcedencia taxativamente
señalados.
Así mismo el artículo 161 de
la norma en cita establece: Requisitos previos para demandar. La presentación de la
demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes
casos:
Y específicamente en su
numeral segundo,
Cuando se pretenda la
nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y
decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El
silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar
directamente el acto presunto.
Entonces podemos decir que la
Vía Gubernativa únicamente procede contra los actos administrativos creadores
de situaciones individuales o concretas, por lo cual no puede proponerse contra
los actos generales o reglas, ni contra los actos de trámite.
La vía gubernativa debe ser
agotada por todas las personas que pretendan acudir a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa a demandar un
acto de carácter individual o concreto expedido por la Administración y que les
vulnere su derecho.
Pero cuando se entiende
agotada la vía gubernativa he aquí la respuesta:
1. Cuando contra el acto
administrativo unilateral de carácter particular y concreto no procede ningún
recurso.El silencio negativo en relación con ésta no agota la vía gubernativa).
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando el acto
administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de
reposición y de queja.
4. Cuando la Administración
no hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, de
acuerdo con la disposición del artículo 135 del C.C.A. La entidad pública puede
también demandar sus propios actos, en acción de lesividad, cuando los mismos
no puedan ser derogados o revocados.
Pero estos eventos no hay
que confundirlos con la ejecutoria de los actos administrativos, ya que estos
quedaran en firme solo en los siguientes casos:
1. Cuando contra el acto
administrativo no procede ningún recurso. Al no ser susceptible de ningún
recurso, el acto queda ejecutoriado al día siguiente de su notificación.
2. Cuando los recursos
interpuestos se hayan decidido. La ejecutoria del acto se produce al día
siguiente de la notificación del acto por medio del cual se resuelve el
recurso.
Cuando el acto es
susceptible sólo del recurso de reposición y se interpone, la ejecutoria se
cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto que resuelve la
reposición; pero si el interesado no hace uso de él la ejecutoria se produce a
partir del día siguiente al vencimiento de los 5 días de que disponía para
interponer el recurso.
3. Cuando no se interpongan
recursos o se renuncie expresamente a ellos. En el primer evento, al no
interponer los recursos, el acto queda en firme al día siguiente del
vencimiento de los 5 días que tenía para interponer los recursos. En el caso de
la renuncia se entiende que el interesado acepta la decisión y el acto queda en
firme, pero hay que tener en cuenta que si se trata del recurso de apelación y
renuncia a él, también está renunciando a la posibilidad de acudir a la vía
jurisdiccional, pues no agotó la vía gubernativa,
4. Cuando haya lugar a la
perención o se acepten los desistimientos. La perención es una sanción a la inercia
de quien está obligado a cumplir una carga dentro del trámite administrativo y
no lo hace. El desistimiento implica una renuncia a continuar con el trámite de
los recursos interpuestos. El desistimiento requiere la aceptación de la
entidad y la ejecutoria ocurrirá al día
siguiente al que se le notifica la aceptación.
Si el acto es de aquellos
que se publican, la ejecutoria será, en principio, a partir del día siguiente
de la publicación.
En consecuencia para que
usted pueda ejercer una acción contenciosa administrativa debe agotar los
recursos de ley, es un requisito obligatorio y esa es la denominada vía
gubernativa con la que cuenta el ciudadano para enfrentarse al estado.
En otra oportunidad me
detendré en otros aspectos importantes de la vía Gubernativa y particularmente
en los recursos, los procedimientos y formas de agotamiento, toda vez que
presentan muchos errores de interpretación a la hora de aplicarlos.
OMAR COLMENARES TRUJILLO ABOGADO ANALISTA |
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