martes, 2 de mayo de 2017

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD



EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD



El principio de oportunidad nace con el acto legislativo 03 de 2002, mediante la cual se reforma el artículo 250 de nuestra carta política, con el cual se buscaba que se le permitiera a la fiscalía General de la Nación poder suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, una excepción al principio de legalidad.

Pero fue la ley 906 de 2004, la que desarrolla esta prerrogativa como principio, en donde se establecen las causales taxativas de procedencia así como la implicación de efectos.

Quizá, el mayor motivo por el cual se estableció el principio de oportunidad fue la de  descongestionar el sistema de forma tal de que todos los casos no lleguen a juicio. Es una figura del modelo anglosajón en la que como se puede ver, el fiscal goza de cierta discrecionalidad para sustraerse de su obligación de acusar, pero es importante soslayar que a diferencia del modelo americano que acude a principio de  conveniencia publica, aquí dependemos del principio de legalidad.

Recuerdo que una de las mayores discusiones que se presentaron en el parlamento colombiano fue la de que toda conducta punible debía ser investigada y juzgada, pero reconociendo a la precariedad de la justicia colombiana se echó de la mano de la teoría alemana consistente en la flexibilidad del principio de legalidad.

No hay que confundir los preacuerdos con el principio de oportunidad, los primeros están desarrollados a partir del artículo 348 de la ley 906 de 2004 y consiste en negociar los términos de la imputación, la calificación de la conducta, la aceptación total o parcial de los cargos, entre otros aspectos, pero lo más importante es que conducen a una sentencia condenatoria; mientras que el principio de  oportunidad no, este implica en última instancia la extinción de la sanción penal, toda vez que como ya lo he referido el estado se niega  a ejercer su acción de investigar y sancionar.

Ahora bien, nuestro código de procedimiento penal, en el Título V Desarrolla el principio de oportunidad así:

Artículo 321. Principio de oportunidad y política criminal. La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.

Artículo 322. Legalidad. La Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código.

Artículo  323. Aplicación del principio de oportunidad. Modificado por el art. 1, Ley 1312 de 2009  La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.

La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional  Corporación  ha destacado los siguientes rasgos del principio de oportunidad: 

1. Es una figura de aplicación excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal.

2. Las causales de aplicación del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequívoca.
3. Debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; 

4. Su ejercicio estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías;
5. Su regulación debe ser compatible con el respeto por los derechos de las víctimas.

De las características del principio de oportunidad expuestas en esta ocasión la Corte encuentra oportuno destacar el carácter excepcional y reglado de la institución. Ciertamente, conforme a la nueva redacción del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación “está obligada” a ejercer la acción penal y a llevar a cabo la investigación de los delitos, por lo cual como regla general “(n)o podrá, ... suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal.” Empero, esta regla general contempla una excepción, que es introducida por el constituyente con la utilización de la expresión “salvo en los casos que establezca la ley”.

Pero la corte ha sostenido de manera clara que:

“La Ley 906 de 2004 dispuso claramente, que la aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado]; recalcó que la Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal]; que la Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece el código para la aplicación del principio de oportunidad]; y, dispuso 17 casos en los cuales se puede aplicar el principio de oportunidad, con ciertas salvedades].   Sentencia de la Corte Constitucional.1

“En consecuencia, el principio de oportunidad es un instrumento completamente reglado y excepcional que no puede aplicarse con fundamento en la mera discrecionalidad del operador jurídico.” 2

Pero también es importante establecer que la corte ha expresado su preocupación porque no se desconocen los límites a los que se haya sometido la aplicación del principio de  oportunidad:

“La  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  establecido  que  dicha  potestad de configuración encuentra límites derivados de: (i) los derechos de las víctimas de los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad; (ii) las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la incorporación de razones de oportunidad.
En  el  sistema  penal  acusatorio;  (iii)  las  características  constitucionales del principio de oportunidad; (iv) y el principio de legalidad. Sentencia de la Corte Constitucional.3

La Corte Suprema de Justicia también ha referido sobre la conveniencia del principio de oportunidad a través del  fallo del 18 de noviembre de 2008, radicado 29183, invitando a los operadores de la norma para que den un mejor uso al “Principio de Oportunidad como mecanismo idóneo que evite el adelantamiento de investigaciones por conductas en los que no se haya afectado de manera significativa el bien jurídico”.

El Principio de Oportunidad también puede aplicarse en delitos que atenten contra el bien jurídico de la Administración de Pública, no obstante que de por medio se encuentre también el Principio de Moralidad que debe gobernar la actuación de los funcionarios públicos. También sirvió de argumento la circunstancia de que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, sistema que no contemplaba la aplicación del principio de oportunidad.4

Ahora detengámonos en las causales:

Artículo  324. Causales. Modificado por el art. 2, Ley 1312 de 2009, Modificado por el art. 40, Ley 1474 de 2011. El  principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución  alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16.  INEXEQUIBLE. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas. Corte Constitucional Sentencia C-673 de 2005
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.


Finalmente puedo decir que el principio de oportunidad como modelo anglosajón plantado en la turbulenta justicia colombiana  fracaso; así lo establecen los índices de la Corporación excelencia a la Justicia (CEJ), donde pesa la más absoluta ignorancia de parte de los mismos funcionarios judiciales, para aplicar el mencionado principio, que lejos de cumplir con su objetivo, lo único que se consigue es una pronta impunidad por los delincuentes de cuello Blanco.

1. Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
2. Sentencia T-907/12 MP Jorge Ignacio  Pretel Chaljub.
3. Sentencia C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4. Proceso 27.339.M.P. María del Rosario González de Lemos y Jorge Luís Quintero Milanés. 18 de marzo de 2009. Corte Suprema de Justicia.


OMAR COLMENARES TRUJILLO
ANALISTA JURIDICO

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