El principio de oportunidad nace
con el acto legislativo 03 de 2002, mediante la cual se reforma el artículo 250
de nuestra carta política, con el cual se buscaba que se le permitiera a la fiscalía
General de la Nación poder suspender, interrumpir o renunciar a la persecución
penal, una excepción al principio de legalidad.
Pero fue la ley 906 de 2004, la que
desarrolla esta prerrogativa como principio, en donde se establecen las
causales taxativas de procedencia así como la implicación de efectos.
Quizá, el mayor motivo por el cual
se estableció el principio de oportunidad fue la de descongestionar el sistema de forma tal de
que todos los casos no lleguen a juicio. Es una figura del modelo anglosajón en
la que como se puede ver, el fiscal goza de cierta discrecionalidad para
sustraerse de su obligación de acusar, pero es importante soslayar que a
diferencia del modelo americano que acude a principio de conveniencia publica, aquí dependemos del
principio de legalidad.
Recuerdo que una de las mayores
discusiones que se presentaron en el parlamento colombiano fue la de que toda
conducta punible debía ser investigada y juzgada, pero reconociendo a la
precariedad de la justicia colombiana se echó de la mano de la teoría alemana
consistente en la flexibilidad del principio de legalidad.
No hay que confundir los
preacuerdos con el principio de oportunidad, los primeros están desarrollados a
partir del artículo 348 de la ley 906 de 2004 y consiste en negociar los
términos de la imputación, la calificación de la conducta, la aceptación total
o parcial de los cargos, entre otros aspectos, pero lo más importante es que
conducen a una sentencia condenatoria; mientras que el principio de oportunidad no, este implica en última
instancia la extinción de la sanción penal, toda vez que como ya lo he referido
el estado se niega a ejercer su acción
de investigar y sancionar.
Ahora bien, nuestro código de
procedimiento penal, en el Título V Desarrolla el principio de oportunidad así:
Artículo 321. Principio de
oportunidad y política criminal. La aplicación del principio de oportunidad
deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.
Artículo 322. Legalidad. La
Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y
partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta
punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio
de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código.
Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad.
Modificado por el art. 1, Ley 1312 de 2009
La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o
renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para
la aplicación del principio de oportunidad.
La jurisprudencia de la Honorable
Corte Constitucional Corporación ha destacado los siguientes rasgos del
principio de oportunidad:
1. Es una figura de aplicación
excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o
renunciar al ejercicio de la acción penal.
2. Las causales de aplicación del
principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera
clara e inequívoca.
3. Debe ser aplicado en el marco de
la política criminal del Estado;
4. Su ejercicio estará sometido al
control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de
garantías;
5. Su regulación debe ser
compatible con el respeto por los derechos de las víctimas.
De las características del
principio de oportunidad expuestas en esta ocasión la Corte encuentra oportuno
destacar el carácter excepcional y reglado de la institución. Ciertamente,
conforme a la nueva redacción del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía
General de la Nación “está obligada” a ejercer la acción penal y a llevar a
cabo la investigación de los delitos, por lo cual como regla general “(n)o
podrá, ... suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal.”
Empero, esta regla general contempla una excepción, que es introducida por el
constituyente con la utilización de la expresión “salvo en los casos que
establezca la ley”.
Pero la corte ha sostenido de
manera clara que:
“La Ley 906 de 2004 dispuso
claramente, que la aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con
sujeción a la política criminal del Estado]; recalcó que la Fiscalía General de
la Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos
que revistan las características de una conducta punible que llegue a su
conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los
términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal]; que la
Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la
persecución penal, en los casos que establece el código para la aplicación del
principio de oportunidad]; y, dispuso 17 casos en los cuales se puede aplicar
el principio de oportunidad, con ciertas salvedades]. Sentencia de la Corte Constitucional.1
“En consecuencia, el principio de
oportunidad es un instrumento completamente reglado y excepcional que no puede
aplicarse con fundamento en la mera discrecionalidad del operador jurídico.” 2
Pero también es importante
establecer que la corte ha expresado su preocupación porque no se desconocen
los límites a los que se haya sometido la aplicación del principio de oportunidad:
“La
jurisprudencia de esta
Corte ha establecido
que dicha potestad de configuración encuentra límites
derivados de: (i) los derechos de las víctimas de los delitos y del correlativo
deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad; (ii)
las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la incorporación de
razones de oportunidad.
En
el sistema penal
acusatorio; (iii) las
características constitucionales
del principio de oportunidad; (iv) y el principio de legalidad. Sentencia de la
Corte Constitucional.3
La Corte Suprema de Justicia también
ha referido sobre la conveniencia del principio de oportunidad a través
del fallo del 18 de noviembre de 2008,
radicado 29183, invitando a los operadores de la norma para que den un mejor
uso al “Principio de Oportunidad como mecanismo idóneo que evite el
adelantamiento de investigaciones por conductas en los que no se haya afectado
de manera significativa el bien jurídico”.
El Principio de Oportunidad también
puede aplicarse en delitos que atenten contra el bien jurídico de la
Administración de Pública, no obstante que de por medio se encuentre también el
Principio de Moralidad que debe gobernar la actuación de los funcionarios
públicos. También sirvió de argumento la circunstancia de que los hechos
ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, sistema que no contemplaba la
aplicación del principio de oportunidad.4
Ahora detengámonos en las causales:
Artículo 324. Causales. Modificado por el art. 2, Ley
1312 de 2009, Modificado por el art. 40, Ley 1474 de 2011. El principio de oportunidad se aplicará en los
siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito
sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis
(6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y
además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del
interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere
entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere
entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible.
Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la
interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere
entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que
pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la
sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en
el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore
eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte
información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia
organizada.
6. Cuando el imputado sirva como
testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en
la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los
efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la
persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido,
a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga
desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del
principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del
procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como
consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del
procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del
Estado.
10. Cuando en atentados contra
bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia,
la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la
infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el
reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el
patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de
deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la
ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio
beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva
sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de
mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de
culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal
una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente
bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda
deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de
un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando
exista y se produzca una solución
alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16.
INEXEQUIBLE. Cuando la persecución penal del delito cometido por el
imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de
la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de
mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por
otras personas. Corte Constitucional Sentencia C-673 de 2005
17. Cuando los condicionamientos
fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la
justificante como representativo de menor valor jurídico o social por
explicarse el mismo en la culpa.
Finalmente puedo decir que el
principio de oportunidad como modelo anglosajón plantado en la turbulenta
justicia colombiana fracaso; así lo
establecen los índices de la Corporación excelencia a la Justicia (CEJ), donde
pesa la más absoluta ignorancia de parte de los mismos funcionarios judiciales,
para aplicar el mencionado principio, que lejos de cumplir con su objetivo, lo
único que se consigue es una pronta impunidad por los delincuentes de cuello
Blanco.
1. Sentencia C-673 de 2005, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
2. Sentencia T-907/12 MP Jorge
Ignacio Pretel Chaljub.
3. Sentencia C-936 de 2010, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
4. Proceso 27.339.M.P. María del
Rosario González de Lemos y Jorge Luís Quintero Milanés. 18 de marzo de 2009.
Corte Suprema de Justicia.
OMAR COLMENARES TRUJILLO
ANALISTA JURIDICO |
No hay comentarios:
Publicar un comentario