LA
DOCTRINA PROBABLE
La historia de la ley en Colombia
nos habla en primer lugar los tiempos de la doctrina legal, que fue fruto de
los estudios europeos, y particularmente en España y Francia, donde surgen los conceptos
de jurisprudencia constante y doctrina legal,
estos conceptos adquieren sentido en los vacíos normativos dejados por el
legislador y que al momento De aplicarlos se necesita regularlo.
“Según estos nuevos conceptos, la
interpretación reiterada que hiciera la Corte de Casación sobre un mismo punto
de derecho constituía autoridad persuasiva (en Francia) o incluso llegaba a
obligar (en España) a los jueces inferiores”. López Medina,
El Derecho De Los Jueces (p.10).
Bogotá D.C: Legis.
En este sentido,
en colombia, la ley 61 de 1886, en su articulo 37 determinó que era una causal de nulidad de
la sentencia que se apartara de la doctrina legal de la corte suprema de
justicia, pero bueno, que era entonces la doctrina legal:
“Es doctrina legal
la interpretación que la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en tres
decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que
haga la misma Corte, en tres decisiones uniformes, para llenar los vacíos que
ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de una cuestión dada que no quede
sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso. La Corte para interpretar
las leyes, tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos de 27 a 32 del actual
Código civil de la Nación.”
De
esta forma se estableció de forma contundente la doctrina legal en Colombia, después vinieron disposiciones como
la ley 105 de 1890 donde se limita aún más
el número de decisiones de la corte para que sea considerado doctrina legal,
pero esta forma de poder en manos de la alta corte, cayó en serios abusos, que
la misma institución cuestiono, y que requería replantearse, toda vez que la
jurisprudencia vertical cercena la capacidad de los jueces de adaptar las
normas y las reglas del derecho en sus propias decisiones.
La doctrina legal se imponía en un país
donde no existía una estabilidad jurisprudencial, es decir no existía
uniformidad jurisprudencial y es que esa
manera forzosa y casi cerrada y compleja de aplicar la doctrina legal, estaba
llamada a recoger.
De ahí surge el concepto de
doctrina probable, y especialmente con la ley 169 de 1896, que particularmente
su artículo 4 deroga el artículo 10 de la ley 153 de 1887:
“Tres decisiones
uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo
punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla
en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso
de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”
Este sencillo cambio,
tuvo grandes consecuencias jurídicas para el país, como fue la de que los
jueces ya echarían mano de la doctrina probable como fuente formal del derecho
y este estaba en completa libertad de
aplicarla o no.
La doctrina probable es
un una fuente formal del derecho vigente hoy, así lo establece la sentencia C-836 del 2001, donde la Corte
Constitucional analiza la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de
1896 y resuelve declararlo exequible. En dicha sentencia, la Corte señala:
“La fuerza normativa de la doctrina
dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada
constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como
órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación
de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de
trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida
como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del
carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha
autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social
que pretende regular.”
“El fundamento constitucional de la
fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en
el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una
interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos
garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el
conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las
autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como
objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato
frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales
obliga especialmente a los jueces.”
“Una decisión judicial que
desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos
previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial,
en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber
constitucional.”
Como podemos observar, la corte no
solo le da el visto bueno sino que además le da un carácter mucho más estricto, pues si bien no es obligatoria, la
misma no puede ser desconocida de manera fácil, pues de todas formas es una
jurisprudencia que regula un caso similar, y ello con el fin de garantizar la
misma estabilidad o seguridad jurídica, en concordancia con los principio de
buena fe y la igualdad frente a la ley.
Mas adelante la misma sentencia en
relación con la seguridad jurídica advierte:
“La certeza que la comunidad
jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma
forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad
jurídica.” Por ende “[…] el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse
como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del
ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema” y para poder “desechar” la doctrina de la
Corte Suprema es necesario un fundamento “explícito suficiente”. Sobre la
garantía de la seguridad jurídica, la Corte expresa que “Esta garantía sólo
adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se
aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque
tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la
máxima latina venire contra factum proprium non valet […] Esta confianza no se
garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple
adscripción nominal del principio de legalidad.
Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las
personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los
jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”.
Caprichosamente desconocer la
jurisprudencia viola flagrantemente el derecho a la igualdad, reglamentado en
el artículo 13 de nuestra constitución, pues no se le estaría dando el mismo
trato a las personas.
De esta forma esta y otro sin
número de sentencias están obligando a los jueces a aplicar el precedente
jurisprudencial y si lo hacen deben argumentar eficientemente porque se apartan
del precedente, así que no resulta como lo dije anteriormente en una simple
prerrogativa para los jueces.
La misma corte expone 3 casos en
los cuales puede apartarse del precedente horizontal. El primero sería un
supuesto en el cual ocurre un cambio social posterior, es decir, habiéndose
tomado determinadas decisiones en un contexto social determinado, éste cambia y
por ende es necesario un cambio en las decisiones judiciales que se adapten a
dicho cambio. El segundo sería, en el que la Corte decida que su jurisprudencia
resulta errónea en el sentido en que contraría “valores, objetivos, principios
y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico”. Y por último
está el caso en el que haya un cambio en el ordenamiento jurídico positivo,
“debido a un tránsito constitucional o legal relevante”.
Así queda visto la doctrina
probable, que no hay que confundir con precedente jurisprudencial y doctrina
constitucional, como también lo que modernamente se conoce como sentencias de
Unificación, de ellas me referiré en
otro artículo de manera concreta y conceptual, lo importante aquí fue observar
a profundidad algunos antecedentes de la
doctrina probable que los abogados podemos echar mano cuando intentamos
defender los intereses de nuestros clientes.
OMAR COLMENARES TRUJILLO
ANALISTA JURIDICO
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