lunes, 28 de noviembre de 2016



EL ACUSADOR PRIVADO
LA BRECHA ENTRE POBRES Y RICOS



Hace pocos días se aprobó otra ley de pequeñas causas en el congreso de la república, que busca acelerar la justicia en los delitos de menor impacto, en la que entre otras, se incluye el desarrollo legal de la figura del acusador privado en materia penal, introducida en el pasado acto legislativo 006 de 2011; pero en que consiste realmente esta figura?, en este  artículo me ocupare de explicar esta creación legal, no tan novedosa.

El acusador privado consiste en que la fiscalía general de la nación o su delegado,  designan el ejercicio de la acción penal a la víctima u a otras autoridades distintas de la fiscalía General de Nación; es una especie de conversión privada de la función del ente acusador, para que cuente con facultades y cargas procesales iguales a las del estado, salvo algunas limitaciones de orden de afectación a derechos fundamentales.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la figura del acusador privado se implementó a través del Acto Legislativo 006 de 2011, conforme al cual, se facultó al Fiscal General de la Nación o su delegado de asignar el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas de la Fiscalía General de la Nación. La idea del proyecto es que la conversión de la acción penal pública a privada se haga únicamente en el procedimiento abreviado por conductas contravencionales, que no es otra cosa que procedimiento para investigar, juzgar y sancionar las contravenciones que quedarán definidas en el proyecto de ley y los delitos que se mencionan en el artículo 74 del CPP, esto es, los delitos querellables.

La conversión de la acción penal en privada implica que el acusador privado cuente con facultades y cargas procesales semejantes a las que tiene un fiscal dentro del proceso penal, con la salvaguarda de que éste no puede realizar actos complejos de investigación que comporten una grave afectación los derechos fundamentales, o por lo menos eso dice el proyecto. No obstante, hasta aquí, ya tenemos serios problemas, y es la profunda brecha que se acentuaría aún más en el procesal penal, entre ricos y pobres.

No nos digamos, mentiras, hay abogados como Lombana, Granados, De la Espriella, con sendos bufetes que cuentan con todo el dinero para sus investigaciones y  juicios; Pero a Doña Juana, que le robaron el Celular ayer en la esquina de su  barrio, no puede acceder a dichos abogados, le toca con el Dr Clodomiro, que apenas tiene una oficina  en el centro Comercial  cerca donde vive y que a veces no tiene ni para pagar el arriendo.

Como podemos ver, este panorama ya lo dice todo, claro, pero como aquí somos expertos en copiar legislaciones prominentes como la europea y la americana, sin pensar en el impacto que estas tienen en la población colombiana.

Porque lo que dice la norma es que la investigación es a motu proprio, y eso solo para señalar un delito simple, pero que diríamos, del trabajador frente a su empleador, o de los delitos contra la administración pública, o contra funcionarios públicos?

La desmonopolización de la investigación, en mi concepto no es más que una demostración de que la jurisdicción penal fracasó, pues la capacidad adquisitiva de los ciudadanos  serán los determinantes en el proceso y hay si que se pone peor la cosa.

Como suele pasar en este país, ya se oyen voces para demandar la inconstitucionalidad de esta norma, por violar preceptos sagrados de la constitución política, y es que uno no entiende entonces, porque el acusador privado no puede emitir ordenes de captura, el solo hecho de imaginarlo ya me da miedo.

Pero estén o de acuerdo con mi análisis, lo cierto,  es que una vez más queda claro, la falta de celeridad, eficiencia y eficacia para la recta impartición de justicia.


El derecho penal estratificado así, es un esperpento, que deja a los más pobres a merced de criminales y bandidos, adueñados de la justicia por décadas, que ponen y quitan abogados a su conveniencia, enquistados en la más absoluta impunidad.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

CUANDO EL AMOR SE ACABA, VIENEN LOS ABOGADOS



CUANDO EL AMOR SE ACABA
VIENEN LOS ABOGADOS




SEPARACION DE BIENES, SEPARACION DE CUERPOS, DIVORCIO, DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.


El amor, que es el amor, bueno sí que lo han definido innumerables poetas afamados, escritores y pensadores ilustrados, porque el amor es lo que sigue motivando la constitución de una familia, entonces buscan el padre para que haga la ceremonia de matrimonio, con toda la pompa y los lujos; pero cuando el gusto fenece, la sazón del amor se acaba, cuando empiezan los insultos, las ofensas, la indiferencia, y hasta el aislamiento, los cónyuges plantean la separación definitiva y  aquí venimos los abogados a ejercer el papel fundamental, y surgen las preguntas básicas ¿ doctor quiero separarme, que tengo que hacer? , es que ya no me ama? Es que tiene otra? Es que se fue de la casa? Es que ya no lo quiero? Por este motivo  presento a ustedes unos breves conceptos de lo que atañe únicamente al matrimonio religioso o civil.

SEPARACION DE BIENES

Quiero hacer una separación de bienes, no quiero que se quede con lo que es mío! , y mucho menos que se los de a la moza ¡ pero no quiero el divorcio, que dirán las amistades?

El código civil define en su artículo 197 La separación de bienes así:

SEPARACION DE BIENES. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.

Quiere ello decir, que la separación de bienes es una figura que surge por disposición de la ley o por decisión judicial, es decir que también se puede hacer en notarias a través de abogado, pero que no necesariamente implica un divorcio definitivo.

Pero hay algo más importante y es la irrenunciabilidad de la separación de bienes es decir, usted no pude renunciar al derecho  que le corresponde por ley, es decir no hay instrumento público que le permita negarse de tales beneficios y si lo ha hecho es completamente ilegal. Artículo 198. Código Civil:

Cuáles son las causales de la separación de bienes, las establece el artículo 199 C.C.

1) Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos.
2) Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.

Por otro lado el artículo 203 establece los efectos de la separación de Bienes.

EFECTOS - SEPARACION DE BIENES. Modificado por el art. 16, Decreto 2820 de 1974: Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.
Cuáles son las causales para pedir la separación de bienes, pues son las mismas que se establecen para la separación de cuerpos, es decir las contempladas en el artículo 154 del código civil:
Échele  un vistazo en cuál de estos encaja usted o su pareja:

ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por el art. 6, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o perdonando
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-660 de 2000.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

NOTA: Numeral 6° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246 de 2002, en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-746 de 2011.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

Pero si no es separación de bienes, entonces qué?

SEPARACION DE CUERPOS

La separación de cuerpos como su nombre lo indica es aquella que consiste en que usted ya no compartirá cama con su compañero, y mucho menos ejercerán la cohabitación.

El Artículo 165 del código civil establece CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS Modificado por el art. 15, Ley 1 de 1976.Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:
1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código.

2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.

Pero la separación de cuerpos si disuelve la sociedad conyugal como se puede ver en el artículo 167. EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS. Modificado por el art. 17, Ley 1 de 1976.La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

EL DIVORCIO

Por su parte el divorcio disuelve la sociedad conyugal y debe demandarse para su reconocimiento, siempre y cuando atienda a las causales anteriormente previstas, se busca con esta figura poner fin a la sociedad conyugal es decir que tiene efectos sobre los bienes y la mera separación de cuerpos, si señor, la infidelidad es una causal del divorcio, pero lo es también la violencia intrafamiliar, es decir los ambos tratos, o también el consumo excesivo de bebidas embriagantes.

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Bien lo establece el artículo 1820 del Código civil, este fenómeno se presenta en los siguientes casos:

1.) Por la disolución del matrimonio.
2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
3.) Por la sentencia de separación de bienes.
4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y
5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.

No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.

Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.

Lo anterior es un breve esbozo de lo que en su casos pueda estar planteándose en este momento, lo mejor es que si no se quieren o si se les acabo el amor, se separan de forma saludable y eviten los pleitos, pero si la plata es lo que prima, bienvenida la contención, eso sí busque a los abogados de familia, porque yo de eso, prefiero estar muy lejos.

Omar Franklin Colmenares Trujillo
Twitter: @contpolitico
Whatsaap: 3153900102

E-MAIL: contpolitica@gmail.com

martes, 22 de noviembre de 2016


CUANDO SER DELINCUENTE PAGA
LA CRIMINALIDAD EN COLOMBIA

La razón por la cual me estoy refiriendo en esta oportunidad a la criminalidad, es con motivo de la indeclinable cifra de hurto a celulares, raponazos, paseos millonarios, en este país, pues es innegable que a pesar de las campañas para enfrentar este delito, se han quedo cortos.
Numerosos Son los estudios que desde las ciencias humanas se han hecho para analizar el fenómeno de la violencia y la criminalidad en Colombia, existen conceptos desde la sociología, la antropología, psicología, y han elaborado casi en consensos como uno de los factores que inciden en este fenómeno los siguientes:

Alguno de estos estudios señala que la violencia es un fenómeno anclado en la misma piel del colombiano, es algo ya marcado como una herencia genética, por un evento social o político histórico, como la lucha de partidos, la tierra, y grupos armados.

Otro grupo de estudios,  considera a la pobreza como factor detonante de la violencia y el crimen, la falta de ingresos y la miseria extrema contribuyen a dibujar el panorama del delito.

También está  la "No presencia del Estado" una causa para la presencia de la violencia en Colombia, es tan aceptada esta apreciación, que se cree que la falta de servicios públicos, de acceso del ciudadano y campesino a las entidades, contribuye en gran manera a oscurecer este panorama, razón tiene que ver con los grupos armados ilegales.

Y por último hay una escuela, en la que particularmente estoy muy de acuerdo, que asocia la violencia con una rica mezcla de asuntos históricos, económicos, culturales y sociológicos. Se trataría de un fenómeno multivariado, complejo, conjunción de causas atadas de forma íntima.

LA SOMBRA DE LA IMPUNIDAD.

En repetidas ocasiones solemos ver en los medios de comunicación, como los periodistas se asombran por las decisiones judiciales, considerándolas como fuentes de impunidad, para el caso , los ladrones de celular que son dejados en libertad, o quienes han cometido delito de lesiones personales, pero quiero decir que esto no es solo responsabilidad del aparato judicial, quizá también, en muchas ocasiones los funcionarios de policía judicial; pero sin duda la mayor fuente de impunidad esta es nuestro código penal y de procedimiento penal, en donde las normas dejan serios espacios para que los mismos funcionarios se sustraigan de la obligación de condenar de manera ejemplar al delincuente.

Pero cual sería una condena ejemplar? en este artículo no podría responderlo, pues requiere serios estudios de política criminal, pero si quisiera decir de antemano, que una pena privativa de la libertad excesiva, no es una condena ejemplar; lo que si queda claro, es que quienes tienen  el deber de hacer cumplir la ley se apegan demasiado a los procedimientos, como son la cadena de custodia, la forma de captura y/O legalización, en muchas oportunidades son los jueces de control de garantías quienes cometen serios abusos aun amparándose bajo la misma norma.

El fenómeno del crimen en Colombia es bastante complejo como se puede ver y los consejos de política criminal del gobierno ni siquiera han podido encontrar soluciones al respecto, se necesita también  de una cultura, que no existe desde luego entre quienes imparten justicia.

Seguirán robando, seguirán matando, porque el delito en Colombia paga, porque no solo las penas son bastante irrisorias, a ello me refiero a una pena proporcional a la infracción cometida, sino porque la impunidad campea en todas las instancias del estado.

Desde ya necesitamos que deje el gobierno de adoptar medidas reactivas frente al fenómeno de la criminalidad en Colombia, y empiece a diseñar en verdad un plan de política criminal del estado.

OMAR FRANKLIN COLMENARES TRUJILLO
Twitter: @contpolitica

3153900102

martes, 15 de noviembre de 2016

SUBROGADOS PENALES Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.




En esta ocasión quiero exponer sin grandes sobresaltos, una de las figuras jurídico penales que más expresan interés y son los denominados subrogados penales.

Es común encontrar conceptos de muchos colegas con algún tipo de imprecisión, respecto a la aplicabilidad frente a unos delitos de los cuales  proceden.

Pues bien la jurisprudencia se ha pronunciado en  muchas ocasiones indicando que los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena, tienen como fundamento la humanización de derecho penal y la motivación para la resocialización del delincuente. Sentencia T -035 de 2013 que reitera la C-425 de 2008:

“…Que la existencia de los mecanismos sustitutivos de la pena están conectados con la política criminal del estado colombiano, con una orientación a la humanización de la sanción penal, que los mismos fines se pueden lograr a través de otros mecanismos…”

Los subrogados penales están consagrados en el código penal en sus artículos 63 y siguientes, estos son alternativos para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, de forma extramuros y se concede siempre que reúnan los requisitos y condiciones que continuación les presentaré:

 1.     SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Permite a quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad que se suspensa el cumplimiento de la misma por determinado periodo.

FUNDAMENTO NORMATIVO

Anteriormente conocida como suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta reglada en el artículo 63 de la ley 599 de 2000, articulo posteriormente reformado mediante Ley 1709 de 2014 y quedo así:

Artículo  29. Modificase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.    Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2.    Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3.    Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

REQUISITOS Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN

Esta medida puede ser concedida de oficio o a petición del interesado, quiere decir que el juez una vez dicte sentencia puede proceder a reconocerla dependiendo de los siguientes requisitos:

1.     La privación de la libertad que se impuso no exceda de cuatro (4) años.
2.     Cuando quien ha sido condenado no tiene antecedentes penales por un delito doloso dentro de los 5 años anteriores y además no ha sido condenado por alguno de los delitos excluidos de beneficios articulo 68 A del Código Penal.
3.     Cuando quien ha sido condenado, si tiene antecedentes penales  por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, en efecto el juez analizará los antecedentes familiares, sociales, personales.
4.     No es necesario el pago de la multa conforme a la ley 1709 de 2014.

OBLIGACIONES

1.     Asistir a los requerimientos de las autoridades judiciales.
2.     Solicitar autorización del juez para salir del país.
3.     Reparar el daño causado por el delito
4.     Informar el Cambio de residencia
5.     Observar buena conducta.
6.     Estas obligaciones deben ser garantizadas mediante caución.

LIBERTAD CONDICIONAL.

Es otro de los subrogados penales mediante el cual el juez permite salir de prisión a quien lleva determinado tiempo privado de su libertad, en virtud de sentencia condenatoria, lo anterior quiere decir que el sentenciado ya se encuentra privado de su libertad y puede recobrarla.

FUNDAMENTO NORMATIVO:

Se encuentra estipulado en el artículo 64 del Código Penal, ley 599 de 2000, modificado recientemente por la ley 1709 de 2014 artículo 30:


Artículo  30. Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el trata­miento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 

Solo al juez le corresponde valorar todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia del arraigo, no obstante la reparación a la víctima y del aseguramiento del pago.

REQUISITOS.

1.     Haber cumplido las tres quintas partes 3/5 de la pena
2.     Haber observado buena conducta
3.     Demostrar arraigo social y familiar


Es necesario indicar que con la reforma de la ley 1709, ya no es necesario valorar la gravedad de la conducta, que se exigia para la ley 1453 de 2011.

La libertad condicional no está excluida para los condenados por delitos del artículo 68ª del Código Penal.

Sin embargo la libertad condicional si está excluida de los delitos establecidos en el código de la infancia y adolescencia ley 1121 de 2006, lucha contra el terrorismo ley 733 de 2002.

Las condiciones son las mismas para la suspensión de la ejecución de la pena.



Ambos subrogados penales pueden revocarse por:

Durante el periodo de prueba el condenado viole cualquiera de las normas establecidas por la autoridad judicial.

Estrictamente al referirme a la ejecución de la pena si el sentenciado no comparece a la autoridad judicial dentro de los 90 días siguientes será revocada la medida.

3. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U  HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE

Se encuentra establecida en el artículo 68 del Código Penal.

REQUISITOS:

La enfermedad que aqueja al condenado de una parte, ha de ser considerada como muy grave, de acuerdo a los criterios del informe médico.

La enfermedad debe ser incompatible con las condiciones concretas de la reclusión en las que vive el condenado en el centro penitenciario.

Debe haber un concepto de medicina legal

Sera el mismo sentenciado quien corre por los gastos que genere cuando no sea el INPEC, el que determine el centro hospitalario.


REVOCATORIA DE LA MEDIDA

Si el condenado muestra mejoría que permita al juez considerar que deba continuar recluido, se revocara la medida y debe haber una compatibilidad entre el centro carcelario y el tratamiento médico.

Si no hay mejoría en la salud y ya se ha cumplido el tiempo de la pena privativa, el juez debe declarar extinguida la sanción penal.

4.     PRISION DOMICILIARIA

Consiste en un mecanismo a través del cual se sustituye la pena privativa de la libertad, en un establecimiento carcelario, para que este pase a cumplirla en el domicilio.

FUNDAMENTO NORMATIVO

Artículo 38 del Código Penal.

Artículo   38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modificado por el art. 22, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

2) Observar buena conducta.

3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.

4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.

5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

  Modificado por el art. 31, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 1, Ley 1453 de 2011. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.

Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.


REQUISITOS Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN.

Conforme al artículo 38 B se debe tener en cuenta:

La prisión domiciliaria se concede solo para los delitos cuya pena privativa de la libertad no exceda mínimo de ocho (8) años.

No puede concederse a quien fue condenado por delitos señalados en el artículo 68 A del Código Penal.

Demostrar que el condenado tenga arraigo social y familiar.

Garantizar mediante caución:

-          Que non se cambiara de residencia sin autorización judicial
-          Que sean reparados los daños ocasionados por el delito.

Es necesario cumplir las condiciones de seguridad que impone el juez en la sentencia.
Hay que comparecer ante la autoridad judicial cuando sea requerido.
Se debe permitir el ingreso de autoridades al lugar del domicilio.

De acuerdo con el articulo 38 D adicionado, ley 1709 de 2014, articulo 25, la prisión domiciliaria no se concederá cuando este pertenecía al grupo familiar de la víctima,

Se autoriza al condenado a trabajar y estudiar fuera de la residencia, solo mediante vigilancia electrónica.


REVOCACIÓN DE  LA PRISIÓN DOMICILIARIA

La revocatoria de la prisión domiciliaria está contenida en el artículo 29 f del código penitenciario y carcelario y con la adición de la ley 1709 de 2015, articulo 31:

Artículo  31. Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:

Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.

El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.

La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.

Parágrafo. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec.

En lo que respecta a la vigilancia electrónica me referiré es otro articulo.

OMAR FRANKLIN COLMENARES TRUJILLO
@contpolitico















EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...