ES
USTED VICTIMA DE ACOSO LABORAL?
El acoso laboral o acoso moral en
el trabajo, conocido comúnmente a través del término inglés “mobbing”, tiene
como objetivo producir miedo, terror, desprecio o desánimo en el trabajador
hasta que éste renuncie o sea despedido. La Organización Mundial de la Salud
(OMS) lo define como el comportamiento agresivo y amenazador de uno o más
miembros de un grupo, el acosador, hacia un individuo, el objetivo o la
víctima, en el ambiente de trabajo, señala la firma.
Cuando este tipo de hechos no es
atendido a tiempo, puede producir situaciones psicológicas complejas en la
persona, o incluso enfermedades provocadas por el estrés, tales como la
depresión, úlceras, problemas cardiovasculares, problemas sexuales, entre
otros.
Se entiende por acoso laboral de acuerdo
a la ley 1010 de 2006
toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado,
trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o
mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo,
intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar
desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En ese orden de ideas dice el mismo artículo que el acoso laboral
puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1.
Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física
o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como
empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione
la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes
participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento
tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una
relación de trabajo de tipo laboral.
2.
Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración
o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia
del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de
trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación
laboral.
3.
Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de
la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato
diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional,
credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda
razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4.Entorpecimiento
laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la
labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o
empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la
privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos
para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de
correspondencia o mensajes electrónicos.
5.
Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del
trabajador.
6.
Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la
integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de
funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y
seguridad para el trabajador.
Esta misma ley en su artículo 7, ha
tipificado como acoso laboral por parte del empleador una serie de conductas de
este contra sus empleados:
Se
presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública
de cualquiera de las siguientes conductas
1. Los actos de agresión física,
independientemente de sus consecuencias;
2. Las expresiones injuriosas o
ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión
a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o
el estatus social;
3. Los comentarios hostiles y
humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los
compañeros de trabajo;
4. Las injustificadas amenazas de
despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;
5. Las múltiples denuncias
disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad
quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios;
6. La descalificación humillante y
en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de
trabajo;
7. Las burlas sobre la apariencia
física o la forma de vestir, formuladas en público;
8. La alusión pública a hechos
pertenecientes a la intimidad de la persona;
9. La imposición de deberes
ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias
abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y
el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún
fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;
10. La exigencia de laborar e n
horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente
establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia
permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento
objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto
a los demás trabajadores o empleados;
11. El trato notoriamente
discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de
derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;
12.La negativa a suministrar
materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de
la labor;
13. La negativa claramente
injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias
ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias
o convencionales para pedirlos;
14. El envío de anónimos, llamadas
telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o
intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
15. En los demás casos no
enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las
circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la
ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o.
Entre las sanciones que establece
la ley cuando se demuestra el respectivo acoso laboral están:
1. Como falta disciplinaria
gravísima en el Código Disciplinario Unico, cuando su autor sea un servidor
público.
2. Como terminación del contrato de
trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del
trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo.
En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo.
3. Con sanción de multa entre dos
(2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo
realice y para el empleador que lo tolere.
4. Con la obligación de pagar a las
Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el
cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades
profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso
laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el
acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida
al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su
enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las
demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades
administradoras frente a los empleadores.
5. Con la presunción de justa causa
de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y
exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.
6. Como justa causa de terminación
o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos,
cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un
subalterno.
Recuerde que usted como trabajador
tiene derechos y que están protegidos pro nuestra legislación, nunca permita
que la amenaza y el temor infundado le impidan denunciar, usted tiene más que
el respectivo derecho la obligación y el deber de ponerlo en conocimiento de
las autoridades.
OMAR COLMENARES TRUJILLO
ANALISTA JURIDICO
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