lunes, 15 de mayo de 2017

LA DOCTRINA PROBABLE




LA DOCTRINA PROBABLE




La historia de la ley en Colombia nos habla en primer lugar los tiempos de la doctrina legal, que fue fruto de los estudios europeos, y particularmente en España y Francia, donde surgen los conceptos de  jurisprudencia constante y doctrina legal, estos conceptos adquieren sentido en los vacíos normativos dejados por el legislador y que al momento De aplicarlos se necesita regularlo.

“Según estos nuevos conceptos, la interpretación reiterada que hiciera la Corte de Casación sobre un mismo punto de derecho constituía autoridad persuasiva (en Francia) o incluso llegaba a obligar (en España) a los jueces inferiores”. López Medina, El Derecho De Los Jueces (p.10). Bogotá D.C: Legis.

En este sentido, en colombia, la ley 61 de 1886, en su articulo 37  determinó que era una causal de nulidad de la sentencia que se apartara de la doctrina legal de la corte suprema de justicia, pero bueno, que era entonces la doctrina legal:


“Es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en tres decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que haga la misma Corte, en tres decisiones uniformes, para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de una cuestión dada que no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso. La Corte para interpretar las leyes, tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos de 27 a 32 del actual Código civil de la Nación.”


De  esta forma se estableció de forma contundente la doctrina legal  en Colombia, después vinieron disposiciones como la ley 105 de 1890 donde se limita  aún más el número de decisiones de la corte para que sea considerado doctrina legal, pero esta forma de poder en manos de la alta corte, cayó en serios abusos, que la misma institución cuestiono, y que requería replantearse, toda vez que la jurisprudencia vertical cercena la capacidad de los jueces de adaptar las normas y las reglas del derecho en sus propias decisiones.

La doctrina legal se imponía en un país donde no existía una estabilidad jurisprudencial, es decir no existía uniformidad jurisprudencial  y es que esa manera forzosa y casi cerrada y compleja de aplicar la doctrina legal, estaba llamada a recoger.
De ahí surge el concepto de doctrina probable, y especialmente con la ley 169 de 1896, que particularmente su artículo 4 deroga el artículo 10 de la ley 153 de 1887:

“Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”

Este sencillo cambio, tuvo grandes consecuencias jurídicas para el país, como fue la de que los jueces ya echarían mano de la doctrina probable como fuente formal del derecho y este estaba en completa libertad  de aplicarla o no.

 La doctrina probable es un una fuente formal del derecho vigente hoy, así lo establece la sentencia C-836 del 2001, donde la Corte Constitucional analiza la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y resuelve declararlo exequible. En dicha sentencia, la Corte señala:


“La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.”


“El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces.”

“Una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.”


Como podemos observar, la corte no solo le da el visto bueno sino que además le da un carácter mucho más  estricto, pues si bien no es obligatoria, la misma no puede ser desconocida de manera fácil, pues de todas formas es una jurisprudencia que regula un caso similar, y ello con el fin de garantizar la misma estabilidad o seguridad jurídica, en concordancia con los principio de buena fe y la igualdad frente a la ley.

Mas adelante la misma sentencia en relación con la seguridad jurídica advierte:

“La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica.” Por ende “[…] el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema”  y para poder “desechar” la doctrina de la Corte Suprema es necesario un fundamento “explícito suficiente”. Sobre la garantía de la seguridad jurídica, la Corte expresa que “Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet […] Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad.  Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”.

Caprichosamente desconocer la jurisprudencia viola flagrantemente el derecho a la igualdad, reglamentado en el artículo 13 de nuestra constitución, pues no se le estaría dando el mismo trato a las personas. 

De esta forma esta y otro sin número de sentencias están obligando a los jueces a aplicar el precedente jurisprudencial y si lo hacen deben argumentar eficientemente porque se apartan del precedente, así que no resulta como lo dije anteriormente en una simple prerrogativa para los jueces.

La misma corte expone 3 casos en los cuales puede apartarse del precedente horizontal. El primero sería un supuesto en el cual ocurre un cambio social posterior, es decir, habiéndose tomado determinadas decisiones en un contexto social determinado, éste cambia y por ende es necesario un cambio en las decisiones judiciales que se adapten a dicho cambio. El segundo sería, en el que la Corte decida que su jurisprudencia resulta errónea en el sentido en que contraría “valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico”. Y por último está el caso en el que haya un cambio en el ordenamiento jurídico positivo, “debido a un tránsito constitucional o legal relevante”.  

Así queda visto la doctrina probable, que no hay que confundir con precedente jurisprudencial y doctrina constitucional, como también lo que modernamente se conoce como sentencias de Unificación,  de ellas me referiré en otro artículo de manera concreta y conceptual, lo importante aquí fue observar a profundidad algunos antecedentes  de la doctrina probable que los abogados podemos echar mano cuando intentamos defender los intereses de nuestros clientes.

OMAR COLMENARES TRUJILLO
ANALISTA JURIDICO


viernes, 12 de mayo de 2017

VIA GUBERNATIVA



AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA





“Del mismo modo, la Corte ha resaltado la importancia –a través de los recursos-  del agotamiento de la vía gubernativa una vez la administración ha emitido un acto administrativo que cambia la situación jurídica de una persona, y por ende, tiene el derecho a controvertir aquella decisión.” Sentencia C-146/15. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


El estado manifiesta su voluntad a través de los actos administrativos, son el medio de comunicación con los ciudadanos y posee la singularidad imponer la voluntad de forma unilateral, estos actos administrativos tienen la facultad de extinguir, modificar o extinguir una situación jurídica de una persona natural o jurídica.

Pues bien, bajo este concepto nace en la doctrina y la jurisprudencia la denominado vía gubernativa que son las que los recursos con los que cuenta el ciudadano para enfrentar precisamente estos actos administrativos, en ese orden de ideas la ley ha creado diferentes medios como son los denominados recursos bien sea apelación, reposición, queja.

La vía gubernativa ofrece legitimidad a las mismas actuaciones de las autoridades a través de los recursos, en este artículo me ocupare de la importancia a nivel jurisprudencial de agotar la vía gubernativa y por supuesto cuando se encuentra agotada la misma, para proceder a las demandas contra la nación.

Es necesario advertir que la vía gubernativa es un procedimiento que hay que agotar, y la misma normatividad establece los pasos, términos y las formas en que estas se deben hacer, así lo establece la Sentencia C-1232 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.


“La vía gubernativa entonces, es un tipo de mecanismo de control que la misma administración utiliza para dirimir al interior de la misma las controversias que puedan surgir. El legislador ha querido que aquellos sujetos afectados por las decisiones administrativas, pueden acudir ante la misma administración para que la misma administración se pronuncie respecto a sus pretensiones con el fin de que sea aclarado, modificado o revocado. Este es un principio acorde con los postulados democráticos y de Estado de Derecho en tanto, se esta en presencia de una defensa de intereses colectivos y además se trata de por supuesto, de darle oportunidad en un acto de responsabilidad, a la administración pública para que en su tarea de realización de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus propios actos. Este trámite se lleva a cabo a través de un procedimiento determinado por la ley. Se trata de un procedimiento (etapas, pasos, decisiones) en tanto a través de él debe respetarse el debido proceso, y el derecho a la defensa en conjunción con el principio de legalidad. Esto es, para todos los efectos la administración habla a través de sus actos administrativos mediante los cuales decide”

La interposición de estos recursos de ley contra los actos administrativos, las mismas se tornado como un derecho de petición ante las autoridades como lo señala la Sentencia reiterada T-041/12 María Victoria Calle Correa.
 Además de constituir un requisito previo a la interposición de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la administración, también se asimila a un derecho de petición, ya que a través de tales recursos el administrado eleva una petición respetuosa a la autoridad pública que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Sentencia T-041/12 Maria Victoria Calle Correa.



En este orden de ideas, Si usted quiere demandar al estado lo primero que tienen que hacer es agotar la vía gubernativa en tratándose de actos administrativos, porque recordemos que también podemos estar frente a hechos, omisiones u operaciones administrativas, pero aceptémoslo o no, la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad.


La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.
El agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción,

Que se encuentra  consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo tal y como fue modificado  por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos:

 “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso  administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa  mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis haber decidido los recursos en la vía gubernativa, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. Sentencia del 26 de septiembre de 2007, expediente 25000-23-24-000-2001-00082-01 (14847), magistrado ponente Juan Ángel Palacio Hincapié

Destaca la Sala que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de la autoridades dentro de las cuales se encuentran los  medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implica el debido agotamiento de la vía  gubernativa que se hace efectivo con la interposición en debida forma que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C. C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que permite antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla”. Expediente: 2500023270001999039001 (12382), demandante: HELECSAN LTDA, MP María Inés Ortiz Barbosa.
Conforme a lo anterior podemos concluir que la vía gubernativa es pues la alternativa con la que cuentan los ciudadanos para hacer frente al poder impositivo del estado a través de sus decisiones expresadas en actos administrativos y que están expresamente establecidos en nuestra normatividad.

En nuestro código de procedimiento administrativo  y de lo contencioso administrativo (CPACA) articulo 74 y siguientes, es donde se establece requisitos y términos de los recursos de reposición, apelación y queja, como también causales de improcedencia taxativamente señalados.

Así mismo el artículo 161 de la norma en cita establece: Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

Y específicamente en su numeral segundo,

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Entonces podemos decir que la Vía Gubernativa únicamente procede contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas, por lo cual no puede proponerse contra los actos generales o reglas, ni contra los actos de trámite.

La vía gubernativa debe ser agotada por todas las personas que pretendan acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa  a demandar un acto de carácter individual o concreto expedido por la Administración y que les vulnere su derecho.

Pero cuando se entiende agotada la vía gubernativa he aquí la respuesta:


1. Cuando contra el acto administrativo unilateral de carácter particular y concreto no procede ningún recurso.El silencio negativo en relación con ésta no agota la vía gubernativa).

2. Cuando  los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición y de queja.

4. Cuando la Administración no hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, de acuerdo con la disposición del artículo 135 del C.C.A. La entidad pública puede también demandar sus propios actos, en acción de lesividad, cuando los mismos no puedan  ser derogados o revocados.

Pero estos eventos no hay que confundirlos con la ejecutoria de los actos administrativos, ya que estos quedaran en firme solo en los siguientes casos:

1. Cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso. Al no ser susceptible de ningún recurso, el acto queda ejecutoriado al día siguiente de su notificación.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. La ejecutoria del acto se produce al día siguiente de la notificación del acto por medio del cual se resuelve el recurso.

Cuando el acto es susceptible sólo del recurso de reposición y se interpone, la ejecutoria se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto que resuelve la reposición; pero si el interesado no hace uso de él la ejecutoria se produce a partir del día siguiente al vencimiento de los 5 días de que disponía para interponer el recurso.

3. Cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. En el primer evento, al no interponer los recursos, el acto queda en firme al día siguiente del vencimiento de los 5 días que tenía para interponer los recursos. En el caso de la renuncia se entiende que el interesado acepta la decisión y el acto queda en firme, pero hay que tener en cuenta que si se trata del recurso de apelación y renuncia a él, también está renunciando a la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, pues no agotó la vía gubernativa,

4. Cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. La perención es una sanción a la inercia de quien está obligado a cumplir una carga dentro del trámite administrativo y no lo hace. El desistimiento implica una renuncia a continuar con el trámite de los recursos interpuestos. El desistimiento requiere la aceptación de la entidad y la ejecutoria  ocurrirá al día siguiente al que se le notifica la aceptación.

Si el acto es de aquellos que se publican, la ejecutoria será, en principio, a partir del día siguiente de la publicación.

En consecuencia para que usted pueda ejercer una acción contenciosa administrativa debe agotar los recursos de ley, es un requisito obligatorio y esa es la denominada vía gubernativa con la que cuenta el ciudadano para enfrentarse al estado.

En otra oportunidad me detendré en otros aspectos importantes de la vía Gubernativa y particularmente en los recursos, los procedimientos y formas de agotamiento, toda vez que presentan muchos errores de interpretación a la hora de aplicarlos.


OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA


EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...