jueves, 29 de junio de 2017

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR





¿ CUANDO ESTAMOS FRENTE AL DELITO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ?




La violencia intrafamiliar es todo acto de agresión física y moral contra los miembros de la familia y usted debe saber que es un delito y está consagrado en el artículo 229 de nuestro código penal así:

Violencia intrafamiliar.  Modificado por el art. 1, Ley 882 de 2004, El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor.

Posteriormente este artículo fue modificado por la ley 1142 de 2007 en su artículo 33, donde excluye la violencia sexual y queda así:

Artículo 33. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Lo que quiere decir que la violencia sexual en el núcleo familiar no se enmarca dentro de este tipo penal y se configuraría dentro de los delitos contra la integridad y formación sexuales totalmente independientes.

En este mismo sentido la sentencia SP- 91112016 de la corte suprema de justicia estableció que en sus inicios este tipo penal era una conducta autónoma e incluía como una de las formas de maltrato en la familia la violencia sexual pero, con posterioridad, tal ingrediente normativo fue suprimido para sancionar como violencia intrafamiliar únicamente el maltrato físico y psicológico, dejando el castigo de la ofensa sexual a los punibles atentatorios contra el bien jurídico de la formación, integridad y libertad sexuales.

También es importante señalar que La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Asi mismo el Parágrafo establece que a la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

El tipo de la violencia intrafamiliar es un tipo penal subsidiario, que remite a los tipos generales de delitos contra la vida, la integridad personal, la autonomía personal y la libertad, integridad y formación sexuales, y, por otro, porque las conductas de maltrato sexual que no quepan en esos tipos, en cuanto tengan connotaciones violentas, comportan también una afectación física o sicológica, sancionable dentro del tipo específico de la violencia intrafamiliar.

Cuando hablamos de cualquier miembro del núcleo familiar, hace referencia, ya sea a padre, madre, abuelos, hijos, hijos adoptivos, personas que permanentemente están integrados a la unidad doméstica o persona que no es miembro de la familia pero está encargado del cuidado.

Abarcándonos más a fondo en la violencia intrafamiliar debemos saber que la misma se puede presentar de tres formas como bien lo menciona el artículo: Física, Psicológica

La violencia física hace referencia a los golpes, que de una u otra forma pueden causar no solo lesiones transitorias o permanentes, sino que pueden causar un trauma psicológico en la persona que los recibe.

La Psicológica causa alteraciones a nivel mental y es aquella violencia que actúa a través de agresiones verbales o actuaciones crueles.

Ahora bien, es importante observar que para ese mismo año (2007) se expidió la Ley 1142 denominada “Ley de Convivencia y Seguridad Ciudadana” la cual aumenta la pena del mismo de 4 a ocho años y añade que estas clases de delitos dejan de ser: “desistibles”, “conciliables” y “excarcelables”, que quiere decir con esto, significa que una vez coloques una denuncia ante la autoridad competente porque en tu hogar existe la violencia intrafamiliar no podrás arrepentirte ni quitarla porque no es permitido, tampoco podrás lograr una conciliación con tu victimario (quien ejecuta la conducta), y además de ello la pena si o si deberá ser pagada dentro de centro carcelario.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante que si tú eres víctima o conoces de alguien que esté sufriendo violencia intrafamiliar, pongas en conocimiento el caso antes las autoridades competentes.

Recuerda que solo en las manos de cada uno de los ciudadanos está el poner límite al abuso de nuestros derechos y asegurar que nuestros infantes tengan una mejor salud psicológica y afectiva.

 

OMAR COLMENARES TRUJILLO
ANALISTA JURIDICO





viernes, 23 de junio de 2017

ACOSO LABORAL




ES USTED VICTIMA DE ACOSO LABORAL?




El acoso laboral o acoso moral en el trabajo, conocido comúnmente a través del término inglés “mobbing”, tiene como objetivo producir miedo, terror, desprecio o desánimo en el trabajador hasta que éste renuncie o sea despedido. La Organización Mundial de la Salud (OMS) lo define como el comportamiento agresivo y amenazador de uno o más miembros de un grupo, el acosador, hacia un individuo, el objetivo o la víctima, en el ambiente de trabajo, señala la firma.

Cuando este tipo de hechos no es atendido a tiempo, puede producir situaciones psicológicas complejas en la persona, o incluso enfermedades provocadas por el estrés, tales como la depresión, úlceras, problemas cardiovasculares, problemas sexuales, entre otros.

Se entiende por acoso laboral de acuerdo a la ley  1010  de 2006  toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

En ese orden de ideas  dice el mismo artículo que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4.Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
Esta misma ley en su artículo 7, ha tipificado como acoso laboral por parte del empleador una serie de conductas de este contra sus empleados:
   
Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas
 
1. Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias;

2. Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;

3. Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;
4. Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;

5. Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios;

6. La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;

7. Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;

8. La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;

9. La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;

10. La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;

11. El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;

12.La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor;

13. La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;

14. El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

15. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o.

Entre las sanciones que establece la ley cuando se demuestra el respectivo acoso laboral están: 

1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Unico, cuando su autor sea un servidor público.

2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.

4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores.

5. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.

6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno.

Recuerde que usted como trabajador tiene derechos y que están protegidos pro nuestra legislación, nunca permita que la amenaza y el temor infundado le impidan denunciar, usted tiene más que el respectivo derecho la obligación y el deber de ponerlo en conocimiento de las autoridades.



OMAR COLMENARES TRUJILLO
ANALISTA JURIDICO

miércoles, 21 de junio de 2017

LA FICCION DE LAS REDES SOCIALES



LA  FICCION DE LAS

REDES SOCIALES





Imágenes solo eso imágenes que circulan en las redes sociales, representaciones de un mundo paralelo en donde todo es perfección y belleza, en donde es posible ser o al menos parecer aquello que no somos.


Es quizá, la foto de unos recién casados de luna de miel por las islas griegas, es la de una señora en las playas de Santa Marta y porque no una pequeña degustación de una comida típica árabe en Estambul; si es realidad o ficción no importa, aquí lo verdaderamente importante es vender una imagen a nuestros amigos, conocidos y curiosos, una distorsión de la realidad.



Escribo este artículo con base en una reciente publicación de Caracol radio que se llamó efectos de las cinco mayores redes sociales en la salud mental de los jóvenes, donde dice que una encuesta revela que instagram, facebook, snapchat y twitter generan depresión, ansiedad, problemas de sueño e inseguridad.



Si quieres puedes tomarte ahora mismo la tarea de revisar el facebook y notaras que se ven fotos de algunos de tus amigos en otros lugares del planeta, leerás estados en donde indican que se toman un café en Juan valdez, o que a esta hora esta desayunando en Crepes and waffles, pero también te puedes encontrar mensajes cristianos y de superación que ni ellos mismos a creen.



Pues ya lo he venido diciendo, no todo lo que se publica en redes sociales es verdad, así lo determinan ciertos de estudios que se han hecho alrededor de la materia, entonces no te deprimas porque la chica que tanto odias subió fotos en instagram con el novio argentino que se levantó, tampoco debes molestarte por esas imágenes que subió tu vecino del ultimo carro nuevo que compro.



Lo que hay detrás de esta enfermiza ficción de las redes sociales, a mi parecer, es un deseo profundo de superar nuestro complejo de inferioridad, si compramos los últimos lentes ray ban tenemos que tomar la foto ipso facto, si nos encontramos cenando en Andino de one, tomar foto y subirla,  y me pregunto porque tenemos que mostrar evidencia de que si estuvimos en un lugar o vivimos una circuntancia especial, eso que nos dice de felicidad?



Pues lo que nos aborda en este debate es el nuevo concepto de felicidad, aquel que  desde las redes sociales quieren gobernar la vida de millones de usuarios,  aquel en el que se vende solo lo mejor, así tu vida esté hecha trizas, tú no te puede  quedar atrás.



La felicidad no es mostrarle al mundo de que tienes lo mejor, de que vives lo mejor, de que gozas lo mejor, eso es para los demás y no para ti mismo, la verdadera felicidad riñe mucho con lo que las redes sociales han inventado.



Se ha demostrado que muchas de las publicaciones en Facebook son falsas, de que muchos estados se alejan verdaderamente de la realidad de quienes lo escriben; es una farsa, y lo peor es que hay gente delirando por y a cada instante subir fotos en situaciones que no acostumbra a vivir para demostrar que vive bien.



Entonces amigos míos, la internet es un universo paralelo en donde fácilmente te puedes transformar en lo que no eres el tomarte la foto y actualizar tus estados en redes sociales dice mucho de ti pero no precisamente lo que tú quieres hacer creer.




Omar colmenares.

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...