lunes, 14 de agosto de 2017

PENSIÓN RAMA JUDICIAL




PENSIÓN DE VEJEZ 

RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO

DECRETO 546 DE 1971




Es preciso decir que de acuerdo con lo previsto por el acto legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales perdieron vigencia  a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual todos los funcionarios del Estado, salvo el Presidente de la República y los miembros de la fuerza pública, se pensionan con fundamento en el Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003.

Así las cosas, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación se pensionan como se pensiona el resto de los colombianos, esto es, a los 57 años de edad las mujeres, y a los 62 los hombres, siempre y cuando acumulen el número de semanas que exige la ley, así: 1275 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014,  y 1300 a partir del 1º de enero de 2015.

No obstante lo anterior, quienes quedaron amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y  acrediten que a julio de 2005 tenían cotizadas al menos 750 semanas cotizadas, y que no se trasladaron a un fondo privado de pensiones que les hubiere ocasionado la pérdida del régimen de transición, podrán pensionarse con el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971(Régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público), si cumplen los requisitos que éste prevé y que son:

1. Tener cumplidos 50 años de edad las mujeres y 55 los hombres.
2. Reunir 20 años de servicios  continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 deben haber sido prestados de manera exclusiva a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

Sobre este último punto hay que precisar que los 20 años de servicios no necesariamente  tienen que ser al sector público, sino que puede acumularse el tiempo laborado en el sector privado. Y así hay que entenderlo, dado que la única condición que señala la ley es que de esos 20 años por lo menos 10 deben haber sido laborados en la Rama judicial o en el Ministerio Púbico.

La pensión será vitalicia y su valor equivaldrá al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el funcionario en el último año de servicios, sin que le sea permitido a Colpensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la consignada en el decreto, toda vez que los dos componentes, base y porcentaje,  son inseparables.

Lo anterior hay que subrayarlo, porque se daba el caso de que el fondo de pensiones liquidaba la pensión de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, pero al establecer el quantum de la misma tomaba el porcentaje que señala el decreto y se lo aplicaba a la base de liquidación consagrada en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Esa práctica dio lugar a que la Sala de Casación Laboral de la Corte en una oportunidad  dijera lo siguiente:

“(…)Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el  ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora. Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el artículo 6° del decreto 546/71.”(Sentencia T-631 de 2002)

Ahora bien, sobre el cálculo de la asignación mensual más elevada de la que se viene hablando, ha dicho la Corte que  se deben tener en cuenta los factores  salariales de los que habla el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que reza:

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba le funcionario y empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: Los gastos de representación. a) La prima de antigüedad, b) el auxilio de transporte, c) la prima de capacitación, d) la prima ascensional, e) la prima semestral y f) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”

Y advierte igualmente la Sala que no se incluyen los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, salvo que se trate de viáticos permanentes que se hayan recibido dentro de los últimos tres años servidos a la Rama Judicial o al Ministerio Público,  durante un lapso continuo de seis meses o mayor”.

Y si bien es cierto el mencionado decreto no estable límites al monto de la pensión, de todas maneras éste no podrá ser superior al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales, al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-892 del 3 de diciembre de 2013.

Finalmente, si el tiempo laborado en dichas entidades fuere inferior a los 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.


Omar Franklin Colmenares Trujillo
Abogado Analista

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