CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS
Continuando con esta
serie de artículos respecto de los delitos contra la administración pública, en
esta oportunidad me referiré a sin duda uno de los delitos de mayor impacto en
la corrupción pública y privada de nuestro país, la celebración indebida de
contratos, por cierto, aquí es donde se presentan los mayores índices de
desviación de recursos públicos que terminan en pocas manos y en perjuicio el
interés general.
Cuando reviso los
respectivos informes de la contraloría general de la república, me sorprende de
ver la magnitud de la corrupción en las entidades públicas del país,
especialmente en lo que tiene que ver con la contratación y sobre todo por las artimañas de algunos
funcionarios corruptos que conociendo la ley hacen todo lo posible legalmente
para darle transparencia a los aberrantemente ilícito.
La celebración
indebida de contratos está vinculada más con el principio de legalidad que con
el desvío de poder, que corresponde a la noción del interés ilícito. Claro que
en toda ilegalidad subyace un desvío de poder y en todo desvío de poder se
desconoce el principio de legalidad; sin embargo, lo que con la distinción se
busca es diferenciar los diversos tipos penales relacionados con la
contratación pública de acuerdo con la finalidad de la conducta y al sentido de
cómo se expresa en la realidad y afecta el bien jurídico de la administración
pública.
El problema de la
corrupción en el ámbito de la contratación pública no se va a resolver con consultas
populares, ni movimientos populistas en medios de comunicación y redes
sociales, no, en absoluto; lo que se
necesitan son mecanismos de justicia idóneos y
suficientes para castigar a los corruptos y ello implicaría revisar bajo
estudios de investigación serios la normatividad , haciendo los ajustes que
sean convenientes y evitando al máximo vacíos donde los malvados del sector
publico puedan tomar control;
porque el tamaño de la corrupción
en Colombia es dos veces más grande que nuestro territorio.
Porque es que la
corrupción no nace el día en que el
funcionario público se sienta en su despacho ejerciendo ya sus funciones como gobernador o alcalde, para nada, la
corrupción ya se ha gestado desde mucho antes de una campaña electoral donde se
advierte que quien más ponga plata más contratos se le van a dar.
Y es que son los
contratistas los dueños de la administración pública, aquí en Colombia no manda
un gobernador, aquí no manda un alcalde, quienes verdaderamente gobiernan y tienen
el poder de decisión son los contratistas, estos delincuentes, porque eso es lo
que son, unos delincuentes, que
para asegurar sus más miserables
intereses se disfrazan en organizaciones y/o uniones temporales para saquear el presupuesto
público de un departamento, municipio y de la Nación, y todo a costa de la pobreza de los colombianos.
Es decir que si yo
como Ferretería del Llano del Municipio de Arauca aporto a la campaña
del gobernador una suma aproximada de mil millones de pesos, téngalo por seguro
que a mí me tienen no solo que devolver lo que invertí, sino que además me
tienen que beneficiar en nombramientos y contratos, porque para eso es el
negocio.
Pero en el proceso de
asegurarme el contrato a mi como ferretería del llano, se me pueden presentar muchos inconvenientes
desde el punto de vista legal, el secretario de gobierno y asesor jurídico se
encargan, como por ejemplo realizar un pliego de condiciones amañados, en donde
yo quede como único proponente, aquí es cuando ya el delito se empieza a
desvestir y empieza a adquirir su real dimensión.
El gobernador, el
alcalde solo es un medio, es solo el personaje que representa a una comunidad,
quien tiene la chequera, pero quienes lo administran son estos verdaderos
delincuentes, y lo son porque así los dibuja nuestra legislación penal; a continuación me detendré en uno por uno
para conocer los alcances de estos corruptos.
Si bien es cierto
estos delitos son cometidos por un sujeto activo cualificado que es el servidor
público, también lo es que muchos de estos han llegado a ocupar estos cargos
por el mismo beneplácito de los contratistas, porque toda su maquinaria debe
quedar montada para exprimir hasta el último centavo del erario público.
ODEBRECHT es la
sinopsis de lo que es la corrupción en la contratación pública en Colombia,
sobornaban a funcionarios para quedarse con jugosos contratos de obra y
recientemente se conoció que financiaron las campañas presidenciales de Oscar
Iván Zuluaga y Juan Manuel Santos.
Los delitos que
comprenden la celebración indebida de contratos, por las mismas características
legislativas, pertenecen al grupo denominado "TIPOS PENALES EN
BLANCO", esto es, que remiten a otros ordenamientos jurídicos con el fin
de consolidar su contenido" La corte suprema de justicia ha aceptado la
complejidad de los delitos que nos ocupan. Al respeto ha indicado. "El
delito de celebración indebida de contratos es un tipo penal en blanco que
precisa acudir a las disposiciones extrapenales que establece el régimen de la
contratación de las entidades administrativas. Para que se configure no basta
la simple y mera inobservancia de cualquiera de los requisitos de obligatorio cumplimiento
establecidos por la Ley; se requiere, además, que se demuestre la culpabilidad
dolosa y el elemento subjetivo consistente en el propósito de obtener provecho
ilícito"
Pues bien tres son
los delitos que define nuestro código penal dentro de la celebración indebida
de contratos en sus artículos 408, 409 y 410 y recientemente el artículo 27 de
la ley 1474 de 2011 adiciono el artículo 410A, para referirse a los cuerdos
restrictivos de la competencia.
VIOLACION AL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE INHABILIDADES
E INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 408. Violación del régimen legal o
constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Modificado por el art.
33, Ley 1474 de 2011. El servidor
público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación,
aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo
dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12)
años. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-652 de 2003.
SUJETO ACTIVO:
Determinado. .
SUJETO PASIVO: El
Estado.
OBJETO MATERIAL: El
contrato en sus diferentes etapas.
CONDUCTA: Está dada
por su simple intervención en cualquiera de las etapas del procedimiento
contractual. Es un delito eminentemente doloso.
Las inhabilidades son condiciones
o situaciones que
impiden que una persona
natural pueda desempeñar ciertos cargos o ciertas funciones, en forma
temporal o definitiva, y responden a razones de conveniencia pública y de ética
administrativa relacionadas con condenas a pena privativa de
la libertad, sanciones
disciplinarias, lazos de
parentesco y celebración
de contratos con entidades públicas
Las
incompatibilidades son impedimentos o prohibiciones morales, legales o de
conveniencia que tienen las
personas naturales cuando
están desempeñando un
cargo público y aún
después de haber cesado en su ejercicio.
La Constitución
Política es el
primer referente que
se encuentra sobre
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el
ejercicio de la función pública o para relacionarse con el Estado; es así como
se evidencian las siguientes disposiciones:
En otra oportunidad
me referiré más exactamente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de
servidor público.
INTERES ILICITO O INDEBIDO EN LA CELEBRACION DE
CONTRATOS.
Artículo 409. Interés
indebido en la celebración de contratos. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de
2011. El servidor público que se
interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u
operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12)
años.
SUJETO ACTIVO:
Determinado. (Servidor Público). La conducta del sujeto activo está dada por su
simple intervención en cualquiera de las etapas del procedimiento contractual.
SUJETO PASIVO: El
Estado.
OBJETO MATERIAL: El
contrato en sus diferentes etapas
CONDUCTA: Se
configura por el interés, el provecho propio o de un tercero.
El servidor público
que se interese, en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de
contrato u operación en el que deba intervenir por razón de su cargo, incurre
en este delito.
Este delito tiene
como fuentes constitucionales los Artículos 6, 13, 90, 124 de la Constitución
Nacional e internacionales la Convención Interamericana contra la corrupción,
de 1996, adoptada ley 412 de 1996.
Dos son los aspectos
relevantes a tener en cuenta en el juicio por el delito de interés indebido en
la celebración de contratos. En primer lugar, el injusto ya descrito, tiene
sujeto activo calificado. En ese sentido, el bien jurídico sólo puede ser
vulnerado por una persona posesionada en un cargo como servidor público quien,
en su calidad debe resguardar la contratación que lleva a cabo en
representación del Estado. Como resultado, en esos casos se configura un tipo penal
subjetivo indirecto cuando existe un interés por parte del servidor y este es
en provecho propio o ajeno.
Dicho interés no debe
ser necesariamente ilícito pues, la finalidad que se persigue con la
disposición penal no es otro que el de castigar el abandono del funcionario
público a las obligaciones y deberes que adquiere una vez se vincule con la
administración para ejercer un cargo público. Ese interés, en cambio sólo
requiere ser personal o ajeno. Ello sucede, cuando no está relacionado con los
fines del Estado fundados en el interés general.
Es importante señalar
que bajo esta modalidad en muchos casos no solo opera contra el servidor
públicos sino contra el particular que en algunos momentos pueda ejercer
Conforme al art. 56 de la ley 80 de 1993, el tratamiento del contratista o
interventor, por ejemplo, como particulares que ejercen funciones públicas,
aclarando eso si que sólo puede tener posibles efectos penales en la ejecución
y liquidación del contrato, mas no en su celebración; y ello, siempre y cuando
pudiera decirse en el caso concreto que estos particulares eran garantes del
bien jurídico específico protegido.
Téngase presente que
los deberes de estos particulares para con la administración pública sólo
pueden surgir a partir del perfeccionamiento del respectivo contrato estatal.
Antes de ese momento no existe contrato ni por ende contratista ni interventor,
razón por la cual no es posible que un particular (tampoco el consultor o
asesor) puedan responder penalmente como autores del delito de "Interés
indebido en la celebración de contratos", pues, reiteramos, ninguno de
ellos tiene el deber jurídico de intervenir en el proceso de contratación como
garante de la legalidad, imparcialidad u objetividad del mismo.
En resumidas cuentas,
sólo pueden ser autores de este delito los servidores públicos que en razón de
sus funciones intervienen en la celebración de un contrato u operación
administrativa. La intervención de cualquier sujeto que no tenga tales
características quedará sometida, en consecuencia, a las reglas generales y
problemas propios de la participación del extraneus en los delitos especiales.
""extraneus"",
esto es, que no concurra en él propiamente la cualificación jurídica del autor
del delito cometido, sino de tratarse de un cooperador necesario.
CONTRATOS
SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES.
Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos
legales. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que por razón del ejercicio
de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales
esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12)
años. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 917 de 2001; Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-652 de 2003
SUJETO ACTIVO:
Determinado. (Servidor Público). La conducta del sujeto activo está dada por su
simple intervención en cualquiera de las etapas del procedimiento contractual.
(
SUJETO PASIVO: El
Estado.
OBJETO MATERIAL: El
contrato en sus diferentes etapas procesales.
CONDUCTA: Se
configura por el interés, el provecho propio o de un tercero.
Comete este delito el
servidor público que, por razón del ejercicio de sus funciones, y con el fin de
obtener beneficio ilícito para él, para el contratista, o para un tercero,
tramite, celebre o liquide contratos sin los requisitos legales.
Este delito tiene
como fuentes constitucionales los Artículos 6, 13, 90, 124 de la Constitución
Nacional e internacionales la Convención Interamericana contra la corrupción,
de 1996, adoptada ley 412 de 1996.
Es importante señalar
que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los
contratos estatales se rigen por disposiciones comerciales y civiles, y, según
el artículo 898 del Código de Comercio, son negocios jurídicos inexistentes
aquellos celebrados sin las solemnidades sustanciales exigidas por la ley.
Si miramos las normas
constitucionales señaladas y obramos de acuerdo a los preceptos de Ley buscando
dar una legitima transparencia a las actuaciones de los servidores públicos y
limitándonos al cumplimiento del lleno de los requisitos para la celebración y
liquidación de los contratos, muy seguramente no nos veremos inmersos en la
responsabilidad de concurrencia de este tipo penal.
Si bien nos detenemos
a analizar la titulación del Capitulo Cuarto nos vemos frente a DELITOS CONTRA
LA, ADMINISTRACION PUBLICA y pudiéramos pensar que estos se tipificarían solo
cuando se vulnere el patrimonio, pero el legislador ha llegado más allá y bien
podemos afirmar que el tipo penal se da como se manifestó en la sentencia
S-128/03'El interés previsto por ese precepto tampoco ha de ser,
necesariamente, pecuniario, sino simplemente consistir en mostrar una
inclinación de ánimo hacia una persona o entidad, con desconocimiento de los
principios de transparencia y selección objetiva, en cualquier clase de
contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o sus
funciones.'
Bien lo ha
manifestado reiteradamente la corte en sus diferentes sentencias : C-652/03
C-128/03 es claro que la actuación de los servidores públicos llamados a
intervenir en el proceso contractual en cualquiera de sus fases
(precontractual, de celebración, ejecución y
terminación) se encuentra sometida al respeto del interés general, y que
toda actuación de dichos servidores que se desvíe del cumplimiento de los fines
estatales establecidos de manera general
en la Constitución así como de
aquellos determinados por el legislador y por la propia administración en cada
caso concreto constituye una actuación indebida que evidencia el abandono por
ese servidor de sus obligaciones y deberes como servidor público.
Recuérdese sobre el
particular que de acuerdo con el artículo 6 superior los servidores públicos no
pueden hacer sino aquello que les está permitido por la Ley y que serán responsables por la omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones. Así mismo que en tal calidad
se comprometen a cumplir y
defender la Constitución y desempeñar
los deberes que les incumben ejerciendo sus funciones en la forma prevista en dicho texto superior.
El quebrantamiento de
la legalidad de las fases de tramitación, celebración o liquidación del
contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, cuya desatención comporta la
ilicitud del proceso contractual, basada en el quebranto de alguna o varias
máximas que deben regir la contratación estatal, precisó, ello quiere decir y
conforme a reciente jurisprudencia que una simple inobservancia a las
formalidades en la ejecución de un contrato no configura el delito de
celebración indebida de contratos.
y bien podemos
manifestar sin temor a equívocos que lo que se pretende proteger bajo estos
tipos penales no es nada diferente de la
transparencia de la actividad contractual de manera que la confianza de los
ciudadanos en la administración pública no se vea afectada por el
comportamiento indebido de los servidores públicos que intervienen en ella.
ACUERDOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA
Asi quedo establecido en nuestra legislacion penal con la la ley 1474 de 2011:
Artículo 27. Acuerdos
restrictivos de la competencia. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 410 A, el
cual quedará así:
El que en un proceso
de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se
concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para
contratar con entidades estatales por ocho (8) años.
Parágrafo. El que en
su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga
exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio en una investigación por acuerdo anticompetitivos en un
proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción
de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad
para contratar con entidades estatales por cinco (5) años.
El ordenamiento
colombiano establece un listado enunciativo de prácticas susceptibles de
distorsionar la competencia. Ellas comprenden:
Todo acuerdo entre
dos o más empresas que prevenga, restrinja, o distorsione la competencia;
Toda conducta abusiva
por parte de agentes económicos que tengan una posición dominante en el
mercado; y
Ciertos actos
unilaterales realizados por empresas.
También están
prohibidas las integraciones económicas que contraigan sustancialmente la competencia
y que no compensen con eficiencias. Además de las anteriores, el Régimen de
Competencia contempla los actos de Competencia Desleal establecidos en la Ley
256 de 1996 que afecten o tengan impacto en el mercado.
Un acuerdo
anticompetitivo es todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o
conscientemente paralela entre dos o más empresas, que prevenga, restrinja, o
distorsione la competencia o tenga la potencialidad de surtir uno de estos
efectos.
Los acuerdos
contrarios a la competencia pueden ser anticompetitivos por sí mismos o por sus
efectos. A los primeros se les denomina carteles.
Ahora que están tan
de moda los carteles de la contratación en córdoba, la guajira y choco, donde
un determinado grupo de contratistas se apropian de los recursos públicos solo
para ellos, con toda clase de argucias legales donde se restringe la participación
de otros grupos oferentes ajenos a estos fenómenos de corrupción, estos que
limitan la competencia son los mismos dueños de las administraciones
departamentales y municipales.
EL INTERES GENERAL COMO ELEMENTO CENTRAL DEL ILICITO.
El interés general
constituye el punto de partida y la columna vertebral de carácter material de
los aspectos vinculados a las relaciones contractuales del Estado. No puede
entenderse como valido un procedimiento contractual que no se inspire o tenga
como propósito el cumplimiento o la satisfacción de los intereses generales. El
interés general es el más importante de los sustentos y justificaciones de todo
lo relacionado con el contrato en materia estatal.
Tiene como propósito
principal satisfacer las necesidades de la comunidad y de proteger lo que a
todos nos pertenece, la ley 80 destaca que los contratos que celebre el estado
no pueden tener propósitos diferentes que el cumplimiento de los fines
estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la
atención de la satisfacción de las necesidades colectivas.
Los organismos de
control que muchas veces están en manos de los mismos partidos políticos y
financiados por estos contratistas corruptos, poco pueden hacer, se encuentran anomalías,
quizá se denuncie, pero no existen decisiones de fondo contra los corruptos.
Si queremos realmente
atacar la corrupción debemos empezar con el esquema o sistema de contratación en
Colombia, desde luego y como ya lo he venido diciendo, una reforma estructural
en las formalidades para contratar con el estado, pero por otra parte se debe
brindar elementos de justicia más eficaces a las autoridades como Contraloría, Procuraduría
y Fiscalía, para que una vez conocido un aparente hallazgo negativo en los
procesos de selección se adopten inmediatamente decisiones administrativas y
judiciales sancionatorias.
OMAR
FRANKLIN COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO
ANALISTA
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