PENSIÓN DE VEJEZ
RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO
DECRETO 546 DE 1971
Es preciso decir que de
acuerdo con lo previsto por el acto legislativo 01 de 2005, los regímenes
pensionales especiales perdieron vigencia
a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual todos los
funcionarios del Estado, salvo el Presidente de la República y los miembros de
la fuerza pública, se pensionan con fundamento en el Sistema General de
Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, con las modificaciones que le
introdujo la ley 797 de 2003.
Así las cosas, los
funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación se
pensionan como se pensiona el resto de los colombianos, esto es, a los 57 años
de edad las mujeres, y a los 62 los hombres, siempre y cuando acumulen el
número de semanas que exige la ley, así: 1275 semanas cotizadas hasta el 31 de
diciembre de 2014, y 1300 a partir del
1º de enero de 2015.
No obstante lo anterior,
quienes quedaron amparados por el régimen de transición de que trata el
artículo 36 de la ley 100 de 1993, y
acrediten que a julio de 2005 tenían cotizadas al menos 750 semanas
cotizadas, y que no se trasladaron a un fondo privado de pensiones que les
hubiere ocasionado la pérdida del régimen de transición, podrán pensionarse con
el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971(Régimen especial de
los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público), si
cumplen los requisitos que éste prevé y que son:
1. Tener cumplidos 50 años
de edad las mujeres y 55 los hombres.
2. Reunir 20 años de
servicios continuos o discontinuos, de
los cuales por lo menos 10 deben haber sido prestados de manera exclusiva a la
Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
Sobre este último punto hay
que precisar que los 20 años de servicios no necesariamente tienen que ser al sector público, sino que
puede acumularse el tiempo laborado en el sector privado. Y así hay que
entenderlo, dado que la única condición que señala la ley es que de esos 20
años por lo menos 10 deben haber sido laborados en la Rama judicial o en el
Ministerio Púbico.
La pensión será vitalicia y
su valor equivaldrá al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere
devengado el funcionario en el último año de servicios, sin que le sea permitido
a Colpensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta
a la consignada en el decreto, toda vez que los dos componentes, base y
porcentaje, son inseparables.
Lo anterior hay que
subrayarlo, porque se daba el caso de que el fondo de pensiones liquidaba la
pensión de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, pero al
establecer el quantum de la misma tomaba el porcentaje que señala el decreto y
se lo aplicaba a la base de liquidación consagrada en el artículo 21 de la ley 100
de 1993.
Esa práctica dio lugar a que
la Sala de Casación Laboral de la Corte en una oportunidad dijera lo siguiente:
“(…)Es imposible
desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como
en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen
especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100
de 1993. Por lo tanto, el ingreso base
de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de
1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento
de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base
reguladora. Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público
reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su
integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto
de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la
inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo 36
de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente
cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una operación
aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el
artículo 6° del decreto 546/71.”(Sentencia T-631 de 2002)
Ahora bien, sobre el cálculo
de la asignación mensual más elevada de la que se viene hablando, ha dicho la
Corte que se deben tener en cuenta los
factores salariales de los que habla el
artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que reza:
Además de la asignación
básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de
salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba le funcionario y
empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: Los
gastos de representación. a) La prima de antigüedad, b) el auxilio de
transporte, c) la prima de capacitación, d) la prima ascensional, e) la prima
semestral y f) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en
comisión en desarrollo de comisiones de servicio”
Y advierte igualmente la
Sala que no se incluyen los viáticos que haya recibido el empleado o
funcionario, salvo que se trate de viáticos permanentes que se hayan recibido
dentro de los últimos tres años servidos a la Rama Judicial o al Ministerio
Público, durante un lapso continuo de
seis meses o mayor”.
Y si bien es cierto el
mencionado decreto no estable límites al monto de la pensión, de todas maneras
éste no podrá ser superior al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales,
al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-892 del
3 de diciembre de 2013.
Finalmente, si el tiempo
laborado en dichas entidades fuere inferior a los 10 años, la pensión de
jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de
la rama administrativa del Poder Público.
Omar
Franklin Colmenares Trujillo
Abogado
Analista