EL DERECHO A INSULTAR EN LAS REDES SOCIALES
Una retrospectiva desde la jurisprudencia en Colombia.
Son constantes las difamaciones, las agresiones e insultos a
la que se ven expuestas muchas personas a través de las redes sociales, parece
que el derecho de opinión se convirtió en el derecho a difamar y agredir a las
demás personas sin ninguna clase de escrúpulos.
Calumniar, denigrar, desacreditar, injuriar a una persona es
el pan diario del Facebook, twitter, Instagram. Wattsssap, etc., y parece que
no hay forma de terminar con este fenómeno que ataca inmisericorde a muchos de
nosotros.
Pues bien, me detendré en este artículo y tenía desde hace
varios días afán de escribir sobre la más reciente sentencia proferida por la
corte Constitucional en lo que se refiere el derecho a la libertad de expresión
en las redes sociales, del 10 de febrero de dos mil dieciséis 2016, T-050 de
2016.
Es necesario indicar que el derecho a la libertad de
expresión está consagrado en el artículo 20 de la Constitución, según el cual
toda persona goza de la garantía de expresar y difundir de manera libre sus
opiniones y pensamientos y, a la vez, informar y recibir información imparcial
y cierta proscribiendo la censura.
La Corte ha establecido en sus respectivas sentencias, que la garantía a la libertad de expresión
comprende dos aspectos distintos, a saber: la libertad de información,
orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información
cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El
segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de opinión, entendido
como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la
posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de
comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.
EL DERECHO DE OPINION O EL DERECHO
A INSULTAR
El derecho de opinión es pues un hijo de la libertad de
expresión, pero vemos que frente a una noticia, un acontecimiento son
innumerables los comentarios que se pueden desprender del mismo, algunos
respetuosos y otros violentos muy agresivos.
Y por mucho que quiera pensarse el derecho a la libertad de
expresión también tiene sus límites como es la dignidad y el honor de las
personas y por fortuna los jueces están empezando ajustar la jurisprudencia a
los nuevos desafíos que se presentan.
La sentencia T-015 de 2015, establece ya un concepto de la
libertad de opinión:
“Esta diferencia determina que la
libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación
en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus
valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados
hechos, situaciones o personas.
Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de
comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo
acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información
transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos
o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas
perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser
contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en
el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de
quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que
se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben.
De tal forma que dichas apreciaciones por muy subjetivas que
sean deben estar de acuerdo a la altura y la dignidad de las personas como lo
establece igualmente la sentencia T-550 de 2012.
Así, se puede observar que, si bien la libertad de expresión,
entendida como aquella garantía que permite al sujeto divulgar sus pensamientos
y opiniones sin algún tipo de interferencia y contiene una presunción de
prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, dichas manifestaciones deben ir
acordes con el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los
demás, inadmitiéndose de esta manera “expresiones insultantes o
irrazonablemente desproporcionadas”
Pero contrario a esta realidad, lo que encontramos son
expresiones de odio contra los demás, insultos que agreden la intimidad
personal y familiar, menoscabando los preceptos constitucionales más
elementales de la sociedad.
Asi mismo la sentencia T -213 de 2004 y 550 de 2012 ha dicho:
“…La jurisprudencia
constitucional de esta Corporación, ha sostenido presupuestos similares a los
antes mencionados, reconociendo que con las divulgación de ciertas opiniones o
pensamientos puede identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los
hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la
intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que
deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad,
entre otros relacionados.”
Porque agredir y ofender en las redes sociales? Acaso las
redes se han convertido en un
instrumento para desbocar y sacar a la luz todas las más remotas represiones de
ciertos individuos, llenos de odio y resentimiento, es pues, entonces, el
Facebook un elemento de exfoliación de la escoria humana.
La libertad de expresión también se aplica a la internet como
bien quedos entado en la Declaración Conjunta Sobre la Libertad de Expresión en
Internet, de la Relatoría Especial de
las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión del 1° junio
2011, se estableció que:
“a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo
modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de
expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares
internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas
por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho
internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba
‘tripartita’).
b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la
libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha
restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover
la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción
reportaría para la protección de otros intereses.”
En este orden de ideas, es claro que se ha venido imponiendo
la aplicación jurisprudencial de las expresiones en las redes sociales, por lo
que su ámbito de aplicación no se escapa y seguirán manteniéndose dichas
posturas, ello sin restringir tan memorable derecho en así democracias
occidentales.
Pero también me parece interesante resaltar una de las
consideraciones del Doctor Juan Carlos Upegui Mejía , en su libro Libertad de
expresión, redes sociales y derecho Penal, estudio del caso de Nicolás Castro:
“… el usuario de la red social es un sujeto que se concibe
bajo una doble necesidad: la de estar en línea, exhibido, conectado, y la de
comunicarse de una forma rápida o efectiva. La red social se lo permite y de
una u otra manera así lo impone. La explosión de información en los foros
virtuales y en las redes sociales supone un sujeto que se comunica rápido, que
dice y que fácilmente olvida lo que ha dicho, que escribe aquí y allá sin que
necesariamente exista reflexión sobre el acto de comunicación. En este mismo
sentido, el hecho de que en los foros en la Internet el lenguaje utilizado por
los usuarios sea en ocasiones crudo, violento y severo, soporta el argumento de
una especie de uso generalizado de este tipo de expresiones en dicho medio… No
obstante, nuestra tesis es que, de todas formas, hay en el lenguaje una
capacidad de modificar la realidad que no puede ser desechada…”
Empero la corte enfatiza en la más reciente sentencia T-050
de 2016:
“….Bajo esa perspectiva, cabe afirmar que lo publicado en
redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está
sujeto a los límites que antes se mencionaron, implicando que las
manifestaciones difamatorias, groseras e insultantes, entre otras, no se
encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por
los instrumentos internacionales que la consagran. También, como se observó, el
amparo de dicha garantía y sus respectivos límites, se aplica a internet y las redes sociales de la misma manera que a
los demás medios de comunicación…”
Luego, lo vulgar y grotesco en los comentarios no pueden
justificarse meramente como libertad de expresión, ni mucho menos podemos
hacernos oídos sordos, pues es de hecho a lado de los delitos informáticos; un
fenómeno, como repito, que menoscaba otros derechos que veremos a continuación:
DERECHO AL HONOR Y AL BUEN NOMBRE
La Constitución, en su artículo 15, consagra que toda persona
tiene derecho a su buen nombre y a su intimidad personal y familiar y, por
tanto, el Estado adquiere la obligación, no solo de garantizarlos, sino, también,
de hacerlos respetar.
En lo que se referiere el derecho a la propia imagen es
necesario citar la sentencia T-634 de 2013:
“En suma, el derecho a la propia imagen, a partir de los
diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i)
comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye
una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad
e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de
raigambre constitucional para que las características externas que conforman
las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no
puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de
terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los
derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo
ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona,
(v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se
traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi)
exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el
marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una
renuncia al derecho mismo.”
La tarea de la justicia es ardua en este aspecto, y hasta
ahora estamos empezando a caminar, pero son contundentes y muy claras las
determinaciones de las altas cortes en lo que respecta al derecho al buen
nombre, imagen y honor en las redes sociales.
Pero Los colombiano debemos construir cultura, a través de
nuestros propios actos, antes de opinar pensar en la manera en que nos
referimos a los demás, respetando el derecho
de las demás personas, la libertad de opinión , sin hacer uso del
insulto y la agresión injuriosa.
OMAR FRANKLIN COLMENARES TRUJILLO
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