En esta oportunidad me voy a
referir a la coexistencia legal entre la Unión Marital de Hecho y el
Matrimonio, pues es muy usual en Colombia que quienes estuvieron casados en
principio al constituir posteriormente una unión de hecho jamás liquiden la el
haber de la sociedad anterior es decir el patrimonio y puedan afectar la
relación que quizá actualmente están sosteniendo.
Una persona casada, puede sostener una relación denominada como unión
marital de hecho con un tercero pudiendo coexistir perfectamente estas dos
figuras legales.
Este fenómeno lo consagra la
ley 54 de 1.990 quien además de definir la ficción legal en su artículo 1, en
su art 2 literal b contempla esta alternativa.
“A partir de la vigencia de
la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de
hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen
comunidad de vida permanente y singular.’’
Art 2 Ibídem, modificado por el artículo 1º de
la Ley 979 de 2005, consagra lo siguiente:
“Se presume sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión
marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una
mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión
marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para
contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre
y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y
liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión
marital de hecho. (…)”
De tal suerte se debe
concluir que:
1. Los compañeros
permanentes pueden estar casados y a la vez constituir una unión marital de
hecho.
2. Pero no pueden confluir
dos sociedades simultaneas, es decir,que para que nazca de esté nuevo vínculo
una sociedad patrimonial de hecho, uno o ambos-según la situación- deben haber
disuelto y liquidado la sociedad conyugal nacida del matrimonio con una
antelación de un año como mínimo a la fecha en que ha comenzado a verificarse
la unión marital de hecho.
Este fundamento legal tiene
su explicación según el siguiente aparte
jurisprudencial:
Corte Suprema de Justicia,
sentencias proferida el 10 de septiembre de 2003, con ponencia del señor
Magistrado Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez, expediente 7603, en la cual
precisó lo siguiente:
“Y para centrar sin tardanza
el análisis que es menester, es muy de notar que la ley preceptuó, como
requisito indeficiente, que los compañeros no estén casados. Hay que entender
que dicha locución se refiere a que no estén casados entre sí; pues de estarlo,
sus relaciones tanto personales como económicas serían las dimanantes del
matrimonio; aserto que definitivamente lo apuntaba la consideración de que si el
casamiento es con terceras personas, no es impedimento para la unión, ni para
la sociedad patrimonial con apenas cumplir la condición consagrada en el
segundo artículo de la misma ley, o sea, que la sociedad conyugal esté no
solamente disuelta sino liquidada.
(…)
Según el espíritu que desde
todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto como de su fidedigna
historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel
a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades
—ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del
artículo 140 del Código Civil, el segundo matrimonio no genera sociedad
conyugal, según se previó en el artículo 25 de la Ley 1º de 1976, que reformó
el 1820 del Código Civil— aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la
concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial, que si en adelante
admitiría, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades
de ganancias a título universal (C.C., art. 2083), era bajo la condición de
proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleología de existir, amén
de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces
rigurosamente económica o patrimonial; que quien a formar la unión marital llegue,
no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la
tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los
compañeros permanentes nazca a solas. No de otra manera pudiera entenderse cómo
es que la ley tolera que aún los casados constituyan uniones maritales, por
supuesto que nada más les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados
a la sociedad conyugal estén resueltos; en lo que no deja de llamar la
atención, precisamente, que casos habrá en que la subsistencia del vínculo
matrimonial (verbigracia, cónyuges meramente separados de cuerpos o de bienes),
no empece la formación de aquellas uniones, y que así se vea que el adulterio
—que no otra cosa es la que allí se ve— resuelta generando efectos de la más
diversa laya; de un lado, constituye motivo suficiente para dar al traste con
el matrimonio mismo, toda vez que está erigido como causal de divorcio, y de
otro, permitiendo la gestación de una nueva vida doméstica con ciertos efectos
jurídicos; su naturaleza varia(sic) es concedida por la gracia que pocas veces
se ve: ser a la par, creador y extintor de efectos jurídicos. A no dudarlo, con
una función polivalente porque una misma conducta es a la vez objeto de
reproche y amparo legal. Empero, el cuestionamiento que se hizo a la permisión
de que los casados formen uniones maritales de hecho, cuestionamiento que se
fundó en que de ese modo no había voluntad responsable de constituir una
familia (C.P., art. 42) fue desechado por la Corte Constitucional, argumentando,
extrañadamente por lo que enseguida se dirá, que “no se puede presumir que las
personas que constituyan una unión de hecho actuarán de forma irresponsable”
(Sent. C-14/98); respuesta extraña porque se antoja que el planteamiento del
actor apuntaba más a que el hecho de abandonar una familia para constituir
otra, ya era de suyo irresponsable, independientemente del comportamiento en el
nuevo seno familiar. Lo que dicha respuesta constitucional implicaría es que no
importa que se acabe una familia con tal que en la nueva haya un comportamiento
responsable.”
Espero haber aclarado dudas
al respecto, ya que son muchas las consultas que recibo de este tipo y lo
importante es que se adopten decisiones al momento de querer construir una
sociedad marital de hecho, esto es, finiquitar el vínculo matrimonial,
liquidando el patrimonio, para poder empezar una vida nueva con el tercero.