jueves, 30 de noviembre de 2017

MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO


COEXISTENCIA MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO






En esta oportunidad me voy a referir a la coexistencia legal entre la Unión Marital de Hecho y el Matrimonio, pues es muy usual en Colombia que quienes estuvieron casados en principio al constituir posteriormente una unión de hecho jamás liquiden la el haber de la sociedad anterior es decir el patrimonio y puedan afectar la relación que quizá actualmente están sosteniendo.

Una persona casada, puede sostener una relación denominada como unión marital de hecho con un tercero pudiendo coexistir perfectamente estas dos figuras legales.


Este fenómeno lo consagra la ley 54 de 1.990 quien además de definir la ficción legal en su artículo 1, en su art 2 literal b contempla esta alternativa.
“A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.’’


 Art 2 Ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, consagra lo siguiente:



“Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. (…)”
De tal suerte se debe concluir que:

1. Los compañeros permanentes pueden estar casados y a la vez constituir una unión marital de hecho.

2. Pero no pueden confluir dos sociedades simultaneas, es decir,que para que nazca de esté nuevo vínculo una sociedad patrimonial de hecho, uno o ambos-según la situación- deben haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal nacida del matrimonio con una antelación de un año como mínimo a la fecha en que ha comenzado a verificarse la unión marital de hecho.

Este fundamento legal tiene su explicación  según el siguiente aparte jurisprudencial:
Corte Suprema de Justicia, sentencias proferida el 10 de septiembre de 2003, con ponencia del señor Magistrado Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez, expediente 7603, en la cual precisó lo siguiente:

“Y para centrar sin tardanza el análisis que es menester, es muy de notar que la ley preceptuó, como requisito indeficiente, que los compañeros no estén casados. Hay que entender que dicha locución se refiere a que no estén casados entre sí; pues de estarlo, sus relaciones tanto personales como económicas serían las dimanantes del matrimonio; aserto que definitivamente lo apuntaba la consideración de que si el casamiento es con terceras personas, no es impedimento para la unión, ni para la sociedad patrimonial con apenas cumplir la condición consagrada en el segundo artículo de la misma ley, o sea, que la sociedad conyugal esté no solamente disuelta sino liquidada.
(…)
Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades —ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la Ley 1º de 1976, que reformó el 1820 del Código Civil— aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial, que si en adelante admitiría, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (C.C., art. 2083), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleología de existir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial; que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas. No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aún los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos; en lo que no deja de llamar la atención, precisamente, que casos habrá en que la subsistencia del vínculo matrimonial (verbigracia, cónyuges meramente separados de cuerpos o de bienes), no empece la formación de aquellas uniones, y que así se vea que el adulterio —que no otra cosa es la que allí se ve— resuelta generando efectos de la más diversa laya; de un lado, constituye motivo suficiente para dar al traste con el matrimonio mismo, toda vez que está erigido como causal de divorcio, y de otro, permitiendo la gestación de una nueva vida doméstica con ciertos efectos jurídicos; su naturaleza varia(sic) es concedida por la gracia que pocas veces se ve: ser a la par, creador y extintor de efectos jurídicos. A no dudarlo, con una función polivalente porque una misma conducta es a la vez objeto de reproche y amparo legal. Empero, el cuestionamiento que se hizo a la permisión de que los casados formen uniones maritales de hecho, cuestionamiento que se fundó en que de ese modo no había voluntad responsable de constituir una familia (C.P., art. 42) fue desechado por la Corte Constitucional, argumentando, extrañadamente por lo que enseguida se dirá, que “no se puede presumir que las personas que constituyan una unión de hecho actuarán de forma irresponsable” (Sent. C-14/98); respuesta extraña porque se antoja que el planteamiento del actor apuntaba más a que el hecho de abandonar una familia para constituir otra, ya era de suyo irresponsable, independientemente del comportamiento en el nuevo seno familiar. Lo que dicha respuesta constitucional implicaría es que no importa que se acabe una familia con tal que en la nueva haya un comportamiento responsable.”


Espero haber aclarado dudas al respecto, ya que son muchas las consultas que recibo de este tipo y lo importante es que se adopten decisiones al momento de querer construir una sociedad marital de hecho, esto es, finiquitar el vínculo matrimonial, liquidando el patrimonio, para poder empezar una vida nueva con el tercero. 

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...